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Reglamento a la Ley de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café.

 

 

N°28018-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

    En ejercicio de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley No 7064 del 29 de abril de 1987 y la Ley No 2762 del 21 de junio de 1961;

Considerando:

1°—Que es necesaria una adecuación integral del Reglamento con la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores. Beneficiadores y Exportadores de Café. para lograr de una manera más eficaz y eficiente su aplicación y el cumplimiento de sus fines y objetivos.

2°—Que la experiencia acumulada en la vigencia practica de la Ley N° 2762 y su reglamento, permite actualmente mejorar y armonizar esa normativa reglamentaria. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFE

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

    Artículo 1°- El presente Reglamento, en concordancia con las normas legales que lo sustentan, tiene por finalidad regular la aplicación de la Ley 2762 y sus reformas, por parte del Instituto del Café de Costa Rica.

    Artículo 2°- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Auditoría: Unidad que funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del Auditor.

Auditor: Auditor del Instituto del Café de Costa Rica y en su ausencia o por delegación el Subauditor.

Año Cafetero: El período de un año comprendido entre el primero de octubre y el treinta de setiembre.

Café: El fruto del cafeto completo, maduro, verde o en bellota. Su endospermo (lavado o con mucílago) o en su condición de café oro. También el grano tostado o molido, descafeinado. líquido o soluble.

Café bellota: El fruto completo o seco del cafeto. Puede provenir de café verde, maduro o de junta.

Café de junta: El fruto del cafeto recogido del suelo y que ha perdido su mucílago y eventualmente su pulpa.

Café fermentado: El café que ha sido perjudicado por fermentaciones no controladas, en su calidad, sabor u olor, antes o durante su proceso de elaboración.

Café Veranero: Tipo de café arábigo, posiblemente descendiente del caturra, cuyas características son: Maduración tardía en comparación a la época de cosecha de la zona. El período de maduración de la cosecha es amplio en el tiempo porque las cerezas maduran en forma muy dispareja entre si. El porte de la planta no presenta uniformidad o sea se pueden encontrar plantas grandes y pequeñas. El grano por lo general es grande y la endidura es más abierta. Su taza es de inferior calidad a la del caturra y catuaí. Presenta un porcentaje de grano vano que va de O a 45%.

Café maduro: El fruto completo del cafeto, que habiendo terminado su desarrollo tiene abundante mucílago y pulpa de color rojo o amarillo en algunas variedades.

Café orgánico: Es una alternativa de producir café en forma sostenible, en la que prescindiendo del uso de insumes de síntesis química, brinde un producto competitivo, promoviéndose la conservación y el mejoramiento del ambiente y la biodiversidad del ecosistema.

Café oro: El endospermo seco del fruto del cafeto que corresponde al llamado " café verde " en el mercado y comercios internacionales.

Café pergamino: El endospermo del fruto del cafeto, cubierto por el endocarpio desprovisto de mucílago. lavado y seco.

Café soluble: Las partículas sólidas, secas solubles en agua, obtenidas del café tostado.

Café tostado: Café tostado en cualquier grado incluye café molido.

Café verde: El fruto completo del cafeto que no ha alcanzado la madurez fisiológica.

Comprador-comerciante: Persona física o jurídica que ejerce el comercio de café, como intermediario, entre firmas beneficiadoras, lorrefactores u otros comerciantes.

Contrato de compra-venta: Es el documento formal mediante el cual una de las partes otorga el derecho de propiedad sobre el café descrito en el mismo una vez inscrito en el Instituto del Café.

Cuota de consumo nacional: Cantidad mínima de café que el beneficiador está obligado a destinar para vender al consumo nacional de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva.

Cuota de exportación: Cantidad máxima de café que el beneficiador está autorizado a vender para exportar, de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva.

Declaración aduanera: Formulario único de exportación e importación de mercancías, presentada por un agente aduanero con consentimiento expreso del consignatario, en el caso de una importación o. del consignante, en caso de una exportación.

Dirección Ejecutiva: La dependencia directamente a cargo del Director Ejecutivo del ICAFÉ.

Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica y en su ausencia o por delegación, el Subdirector Ejecutivo.

Exportación de café: Todo envío comercial de café que salga del país.

ICAFE: El Instituto del Café de Costa Rica.

Instituto: El Instituto del Café de Costa Rica,

Junta de Liquidaciones: Órgano colegiado creado por ley, de nombramiento de la Junta Directiva para regir el proceso de liquidación al productor.

Junta Directiva: Es la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.

Ley: La Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores v Exportadores de Café y sus reformas, número 2762 del 21 de junio de 1961.

Permiso de exportación: Autorización otorgada por el Instituto para que el propietario del café pueda exportarlo.

Planta de beneficio de café: El conjunto de instalaciones, maquinaria y obras de infraestructura necesarias para el acopio y proceso del fruto del cafeto, desde su condición de café maduro hasta la de café oro. listo para su comercialización. El proceso se divide en dos etapas que se conocen como fase húmeda y fase seca.

Planta de Beneficio consiste básicamente en:

a) Área de recibo y medición.

b) Maquinaria para despulpado y clasificación.

c) Sistema de desmucilaginado.

d) Sistema de lavado y clasificación; y

e) Sistema de tratamiento de aguas residuales.

f) Maquinaria y/o instalaciones para el secado.

g) Facilidades de almacenamiento.

h) Maquinaria de alistado para despacho de café.

Planta de beneficio seco, consiste básicamente en:

a) Unidades de recibo y almacenamiento de café seco.

b) Maquinaria para limpieza y descascarado o despergaminado;

c) Maquinaria y equipo para clasificación por densidad, defectos y tamaño o color; y

d) Maquinaria para mezcla, pesaje o ensacado.

Planta de torrefacción de café: Establecimiento dedicado al tostado y molido del café.

Precio rieles: El precio interno pactado entre beneficio y exportador. Equivale al precio F.O.B. menos gastos autorizados de exportación e impuestos directamente vinculados a la exportación.

Rendimiento: Es la relación o resultado de la conversión del volumen de café fruta al volumen de café oro obtenida del procesamiento.

Recibidor: Activo utilizado por un beneficio para recibir café en fruta de los productores, para acopiarlo previo a su traslado a la planta y que forma pane de la unidad económica que es el beneficio.

Torrefactor de café: La persona física o jurídica propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado al tostado y molido de café.

    Artículo 3°—El Instituto llevará un registro de productores de café; para ello los beneficiadores deberán presentar antes del 31 de mayo de cada año, una lista completa de los suplidores de su empresa, la cual deberá contener al menos, los siguientes datos:

a) Nombre completo y número de cédula de identidad de los productores; tratándose de personas jurídicas, cédula jurídica.

b) Lugar de producción de café entregado, indicando provincia, cantón y distrito.

c) Volumen de la cosecha entregada.

    Artículo 4°—Los beneficiadores y torrefactores deberán inscribirse en los Registros que al efecto llevará el Instituto, para lo cual suministrarán al menos, los siguientes datos:

a) Certificación de personería jurídica de la firma que operará.

b) Copia de la Cédula de Identidad en el caso de persona física.

c) Nombre y localización de la planta, con indicación de la naturaleza del proceso que realiza.

d) Tratándose de instalaciones arrendadas, copia del contrato de arrendamiento.

e) Capacidad máxima de elaboración diaria.

f) Identificación del medio idóneo por el cual podrán recibir y enviar información.

    Artículo 5°—Los exportadores y compradores comerciantes de café deberán inscribirse en los registros que al efecto llevara el Instituto, para lo cual deberán cumplir al menos con lo siguiente:

a) Certificación de personería jurídica de la firma que operara.

b) Copia de la Cédula de Identidad en el caso de personas físicas.

c) Identificación del medio idóneo por el cual podrán recibir y enviar información.

Artículo 5 bis: Anulado. 

(Anulado mediante Resolución de la Sala Constitucional N° 1809-06 de las 14 horas y 58 minutos del 2006, que anulo del artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 29585 del 30 de mayo del 2001, la parte por medio de la cual se adicionaba a este decreto el artículo 5 bis.)

     Artículo 6°—Los beneficiadores, exportadores, torrefactores y compradores comerciantes de café están obligados a mantener al día los datos de su inscripción en los respectivos registros, para lo cual informarán al Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación.

 

TITULO PRIMERO

De las relaciones entre productor y beneficiador

CAPITULO I

    Artículo 7º—Los beneficiadores deben extender al productor un recibo original por cada entrega de café en fruta que reciban para proceso (propias o de terceros), debiendo conservar una copia a la orden del Instituto, el que podrá requerirla en cualquier momento del término de la prescripción decenal.          Independientemente de quien firma el recibo en representación del beneficio, éste tendrá plena validez legal y carácter de título ejecutivo conforme a la Ley aquí reglamentada.

            Los recibos deben de tener al menos los siguientes datos:

a.            Numeración consecutiva, cosecha de que se trate;

b.            Nombre completo de la firma beneficiadora y número de cédula jurídica;

c.            Fecha del recibo de café;

d.            Nombre del producto;

e.            Monto de adelanto de dinero que el beneficio está otorgando al productor en el momento del recibo de café;

f. Localización de la finca de la que procede el café, indicando distrito, cantón y provincia, según la información que dé el productor;

g.            Cantidad y clase de café de que se trata, si es verde, maduro, bellota, veranero, orgánico, diferenciado u otra calidad;

h.            Zona a la que corresponde la entrega, cuando se trate de café maduro y exista demarcación de zonas de recibo de acuerdo con el artículo 18 de la Ley

(Así reformado por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)

    Artículo 8°—(Así derogado mediante artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

    Artículo 9°—(Así derogado mediante artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

Artículo 10.—Los beneficios de café podrán operar recibidores de café. En los recibidores de café únicamente se podrán ejercer operaciones de recibo de café fruta, pudiendo permanecer el mismo en esas instalaciones hasta por un máximo de 24 horas después de recolectado (aplica en este caso para recibidores ubicados en el beneficio). Para el caso de los demás recibidores, la suma de las horas desde que se recolectó y el transporte a las instalaciones del beneficio, no deberá exceder las 24 horas para su industrialización.

(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

      Artículo 11.—La instalación que usen los beneficios de café como recibidores deben de cumplir con:

 a)        La instalación que se emplee como recibidor de café debe estar construida con materiales como madera, concreto y/ó estructuras metálicas tanto en pisos como en paredes y con respectivo techo de cualquier material que aseguren la estabilidad estructural del inmueble y no pongan en peligro la vida de los usuarios del mismo. Construcciones con materiales cuya vida útil, o grado de deterioro ó construcción sin estructura que soporte debidamente las paredes, piso ó techo no se autorizará su uso. Funcionarios del ICAFE verificarán en sitio el cumplimiento de dicho requisito y de ser necesario solicitarán realizar las mejoras pertinentes antes de proceder a la autorización de su uso si es la primera inspección, ó suspender la autorización del mismo debido al deterioro luego de la primera inspección del recibidor que autorizó su uso, debido al cambio de condiciones encontrado.

b)         El piso no debe tener hendiduras para evitar que se formen depósitos de café entre la base del recibidor y el piso.

c)         Para que no se dañe el café durante la permanencia en el recibidor, el inmueble no deberá estar ubicado cerca de productos químicos, tales como solventes, pintura, o combustibles, que puedan derramarse o contaminar el café recibido.

d)         Debe de contar con una zona para la carga y una zona para la descarga del café en fruta, de tal manera que la zona de descarga se ubique a una altura menor con respecto a la de carga y se asegure la salida completa del café del recibidor”.

(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

Artículo 12.—Solamente podrán operar aquellos recibidores de café que se encuentren debidamente autorizados e inscritos en el ICAFE. El ICAFE podrá prevenir al interesado, por una única vez y por escrito, para que en el plazo de 10 días complete los requisitos omitidos en la solicitud o para que aclare alguna información.  

Para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:  

a)         Las firmas beneficiadoras reportarán al ICAFE antes del inicio de cada cosecha únicamente los cambios efectuados por cierre, traslado a otra firma beneficiadora o apertura de recibidores. En el caso de beneficios con cosecha de maduración temprana estos reportes deben hacerse al ICAFE antes del 30 de julio de cada año y antes del 30 de septiembre para todos los demás beneficios, (maduración media y tardía). En estos casos el ICAFE dispondrá de hasta 10 días hábiles para resolver y comunicar la resolución a la respectiva firma beneficiadora.

b)         De no reportar la firma beneficiadora al ICAFE ningún cambio en los recibidores inscritos en la cosecha anterior, se asume que la inscripción de esas instalaciones seguirá vigente para la cosecha nueva para todos los fines.

c)         Las solicitudes para el registro de recibidores nuevos deben de realizarse con base en las fechas establecidas en el inciso a). En la solicitud se deberá indicar los siguientes datos:

 1)        Nombre del recibidor.

2)         Localización exacta del recibidor (provincia, cantón, distrito y caserío sí lo hubiera).

3)         Altura (m.s.n.m).

4)         El tipo de café que se va a recibir (convencional, veranero, diferenciado, orgánico, bellota, etc.).

5)         Meses aproximados de operación.

6)         En el transcurso de los diez días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de operación de recibidores nuevos, personal de ICAFE procederá a corroborar la información presentada por la firma beneficiadora, a efectos de asignarle el correspondiente código y brindar la autorización de Permiso de Operación del ICAFE.

  El recibidor quedará registrado a nombre de la firma beneficiadora que así lo solicitó, no obstante, la autorización escrita del propietario, presentada y aprobada por el ICAFE, permitirá que el mismo sea utilizado por otra firma beneficiadora, pero deberá ser informado al ICAFE el cambio de propietario.  No podrán usar simultáneamente un mismo recibidor más de un beneficio.

En caso de fuerza mayor y ante solicitud de los interesados, el ICAFE podrá autorizar para una misma cosecha que dos beneficios operen un solo recibidor, siempre y cuando esté bien definida la época de recibo de cada beneficio. Adicionalmente cada beneficio deberá cumplir con lo estipulado en el presente Reglamento.

(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

Artículo 13.—En la parte exterior del recibidor, en un lugar visible deberá tener la correspondiente identificación a través de un rótulo con dimensiones mínimas de 1 metro de largo y 1 metro de ancho, que permita informar al productor lo siguiente:

a)         La autorización del Instituto del Café para operar.

b)         A qué firma beneficiadora pertenece el recibidor (debe indicarse la firma beneficiadora claramente, así como la corporación, si aplica).

c)         El tipo de café que está autorizado a recibir además del convencional (café diferenciado, orgánico, veranero, bellota, etc.).

d)         En el caso de que se reciban diferentes tipos de café simultáneamente debe existir rotulación y divisiones que eviten que se presenten confusiones al usuario del recibidor y mezclas de café en el mismo. En el caso que se detecte que se están dando mezclas de café de tipos diferentes, el funcionario del ICAFE que descubra tal anomalía deberá remitir informe de tal situación a la Dirección Ejecutiva que podrá suspender temporalmente el permiso de operación de dicho recibidor hasta tanto no se solucione lo contravenido.

e)         Monto de adelanto de dinero que el beneficio está otorgando al productor en el momento del recibo de café, especificando claramente la cosecha que corresponde y el tipo de café que se está recibiendo.

(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

Artículo 14.—Todo recibidor deberá tener el siguiente equipo y papelería:  

a)         El documento de Permiso de Operación del ICAFE (puede ser original ó copia del mismo).

b)         Cada recibidor de café dispondrá para el recibo del café, de una(s) medida(s) de doble hectolitro y una(s) de doble decalitro, debidamente autorizada(s) con el sello respectivo del ICAFE para la cosecha que corresponda.

c)         Además cada recibidor mantendrá un(os) talonario(s) de recibos debidamente membretados y numerados, que identifique claramente el nombre de la firma beneficiadora a que pertenece el recibidor, así como la corporación (sí aplica). Además, debe especificar claramente el tipo de café que le está recibiendo al productor (convencional, diferenciado, orgánico, veranero, bellota, etc.), y el pago ofrecido por concepto de adelanto al momento del recibo del café en fruta. Cada recibo deberá ser confeccionado con base en los lineamientos fijados en el artículo 7º del Reglamento de la Ley N º 2762.

d)         La información anotada en el recibo (nombre de la firma beneficiadora, corporación y el tipo de café) debe de corresponder a lo rotulado en los recibidores.

(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007).

Artículo 15.—Son prohibidas todas las negociaciones de café entre productores y beneficiadores, no sujetas a la fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones, las cuales deberán ser elaboradas conforme con lo dispuesto en el artículo 52 siguientes y concordantes de la Ley Nº 2762 y su Reglamento.

(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

Artículo 16.—El café se medirá en los recibidores con base en el siguiente procedimiento:

 a)        Los saldos mayores a cinco dobles decalitros, se medirán en el mismo recipiente de un doble hectolitro y para ello se debe de utilizar una regla graduada que marque los dobles hectolitros.

b)         Los saldos menores a cinco dobles decalitros, se medirán en la misma forma indicada en el numeral anterior, sin embargo, cuando el productor así lo solicite, los saldos menores de cinco dobles decalitros, deberán ser medidos en recipientes de un doble decalitro.

(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

Artículo 17.—En las siguientes situaciones de emergencia: problemas de infraestructura, condiciones climáticas adversas, u otros casos fortuitos o fuerza mayor, los beneficios podrán gestionar ante el ICAFE el permiso respectivo para utilizar recibidores ambulantes de café. La Dirección Ejecutiva del ICAFE podrá autorizar o denegar el recibo de café en los vehículos propiedad de las firmas beneficiadoras o contratados por ellas, por periodos determinados y previo informe positivo de la correspondiente Unidad Técnica de ICAFE, en el cual, se justificará técnicamente el plazo por el cual será otorgado el permiso. Para ello los gestionantes deberán aportar la documentación de mérito, entendida como las pruebas que acrediten la situación de emergencia alegada. Las aprobaciones o denegatorias que realice la Dirección Ejecutiva serán informadas a la Junta Directiva en la sesión siguiente. Para estos recibidores ambulantes aplican los mismos requisitos fijados para los recibidores fijos, en cuanto a papelería y medidas. Sin autorización previa del ICAFE no podrán utilizarse vehículos para el recibo de café, situación que en caso que se detectare, será objeto de la aplicación del artículo 117 de la Ley Nº 2762.

(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

Artículo 18.—Todos los medios de transporte que utilicen los beneficios en el proceso de traslado del café fruta del recibidor y/ o de los sitios autorizados por ICAFE de acopio móvil a la planta beneficiadora, deberán contar en todo momento con guías de transporte que dejen evidencia del beneficio responsable del café, caso contrario se asumirá que el café fue gestionado como una compra en firme con las implicaciones respectivas de ley. Dicho requisito se fundamenta en los artículos 1º, 13, 101 de la Ley Nº 2762.”

 (Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)

    Artículo 19.—En caso de que se solicite una segregación de zonas de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 de la ley; el Instituto deberá notificar a los interesados y hacer publicar en La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional, por lo menos con dos meses de anticipación al inicio de la recolección de la cosecha a partir de la cual deberá regir la fijación de zonas de recibo y el porcentaje de diferencia de precio entre las mismas. Una vez autorizada esta diferencia por zonas, se considerará permanente y para dejarla sin efecto en futuras cosechas, se requiere publicación en los mismos términos que para su implementación.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  10 al 19 actual).

    Artículo 20.—Los beneficiadores deberán presentar al Instituto un informe quincenal sobre la cantidad de café ingresado a sus instalaciones. especificando el propio y el comprado, cantidad de café maduro, de café verde, café bellota u otra calidad, debiendo desglosarlo por zonas, en el caso de haberlas. El informe deberá remitirse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la quincena de que se trate.

    Para los efectos del informe a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá como café propio el producido en las fincas del beneficiador.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  11 al 20 actual).

 

CAPITULO II

De la elaboración

    Artículo 21.—Para cubrir cualquier contingencia de las contempladas por el artículo 24 de la ley, los beneficiadores están en la obligación de mantener una póliza flotante contra incendio, que cubra el café recibido desde el momento en que ingresa a su esfera de custodia. hasta su entrega.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  12 al 21 actual).

    Artículo 22.—Se tiene por aprobada cualquier forma de empaque de café que sea usada comúnmente en la actividad de comercialización de café. Cuando se tenga dudas con respecto a un empaque específico, el interesado solicitará por una única vez el visto bueno de la Administración del ICAFE. El empaque debe ser de tal calidad y tratamiento que no le transfiera olor y sabor extraño alguno al café y deberá estar acorde con las normas internacionales de calidad. En el caso de café tostado, el empaque debe conservar el producto en buen estado durante el tiempo que se consigne en la etiqueta.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  13 al 22 actual).

CAPITULO III

De la venta

    Artículo 23.—Con el monto total del café elaborado, los beneficiadores están obligados a cubrir las cuotas que para cada cosecha determine la Junta Directiva, de las siguientes:

a) Cuota de exportación;

b) Cuota de Consumo Nacional;

c) Cuota de disponibilidad;

d) Cuota de retención.

    Dichas cuotas serán otorgadas provisionalmente a los beneficios, usando como base inicial el promedio de las dos cosechas anteriores. Las mismas serán recalculadas quincenalmente, a partir del primer informe quincenal de la cosecha vigente que presenten las firmas beneficiadoras al Instituto del Café o en su defecto a partir del 1° de octubre. Estas cuotas se recalcularán con base en el café reportado a la fecha de corte y estimando el recibo para la quincenas restantes de la respectiva cosecha.

Para tal estimación, se considerará el promedio recibido por las firmas beneficiadoras en esas quincenas, durante las dos últimas cosechas. El cálculo se hará seis días después del cierre de cada quincena.

Para la conversión de las fanegas a unidades de 46 kilogramos se utilizará el rendimiento de beneficiado de la última cosecha liquidada. Para casos de beneficios que inicien operaciones, el beneficio solicitará la asignación de cuotas de acuerdo con los estudios correspondientes, lo cual será analizado y resuelto por la Dirección Ejecutiva.

(Así reformado el párrafo segundo por Art 1° del Decreto Ejecutivo N° 30474 del 13 de mayo del 2002)

    En el caso de ventas para entrega a futuro, el Instituto del Café deberá autorizar contratos a las firmas beneficiadoras conforme se abra una nueva posición en las bolsas respectivas, fiscalizando que la entrega se realice dentro del año cafetalero correspondiente. En casos especiales y excepcionales, plenamente justificados, la Junta Directiva podrá autorizar el registro de ventas de cosechas futuras, aunque no se tenga posición en bolsa, debiendo cumplir el beneficio con los requisitos que al efecto se le exijan. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2762, se permitirá también la inscripción de contratos futuros a aquellos beneficios que solamente procesen y vendan café de sus propietarios, aunque no se tenga posición en bolsa, en el entendido de que los beneficios deberán acatar y respetar en dichas cosechas, la designación de cuotas, sistemas de retención o cualquier otra decisión que el país adopte en materia de reglamentación de exportaciones.

(Así reformado penúltimo párrafo por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 29585 del 30 de mayo del 2001)

    La Cuota de Exportación será deducida de la cuenta del beneficiador y trasladada a favor del exportador con la inscripción de cada contrato de compra y venta de café para exportación.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  14 al 23 actual).

    Artículo 24.—El Instituto determinará los porcentajes máximos que de la cuota de exportación, pueden ser vendidos para ser exportados en los diferentes períodos del año cafetalero de acuerdo con las disposiciones de los Convenios Internacionales o de una política de regulación de las ofertas.

    Para los beneficios de las zonas de maduración temprana o con malas vías de comunicación y para aquellos que elaboren tipos de café que tienen una demanda estacional particularmente pronunciada, podra fijarse un mayor porcentaje para determinados períodos, sin que la cuota anual sobrepase el porcentaje general establecido para todos los beneficios.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  15 al 24 actual).

    Artículo 25.—La cuota en disponibilidad, será una cuota transitoria que se establecerá a principios de cada cosecha, para ser posteriormente destinada a formar parte de una o varias de las otras cuotas. Tan pronto se tenga información para tomar tal medida; y en todo caso con suficiente anticipación al cierre del respectivo año cafetero, la Junta Directiva deberá resolver el destino de esta cuota. La cuota de exportación se entenderá como el porcentaje máximo de la producción exportable, en tanto que la de consumo nacional se entenderá como el porcentaje mínimo que debe venderse en el mercado interno.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  16 al 25 actual).

    Artículo 26.—La fijación de cuotas y porcentajes máximos de que hablan los tres artículos anteriores, igualmente que las modificaciones a los mismos, deberán ser comunicados por escrito a los beneficiadores, exportadores y torrefactores.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  17 al 26 actual).

    Artículo 27.—Las ventas de café de consumo nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la ley, que efectúen los beneficiadores a torrefactores o compradores comerciantes con el mercado nacional como destino, se regirán por las mismas normas aplicables a los contratos de exportación en lo referente a informes de venta, precio, rescisiones y controles de ejecución.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  18 al 27 actual).

CAPITULO IV

Del rendimiento

    Artículo 28.—El plazo para informar el rendimiento al que se refiere el artículo 49 de la Ley se tendrá por prorrogado en aquellos casos en que la Junta Directiva extienda el período de venta, prórroga que se extenderá hasta dos semanas antes de la nueva fecha límite de venta fijada.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  19 al 28 actual).

CAPITULO V

Del precio de liquidación final

    Artículo 29.—La Junta de Liquidaciones, es el órgano encargado de fijar en primera instancia el precio definitivo que el beneficiador deberá pagar a sus clientes por café recibido, interviniendo en las liquidaciones provisionales trimestrales y extraordinarias, a instancia de parte en las liquidaciones finales de todos los casos.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  20 al 29 actual).

    Artículo 30.—Los miembros suplentes de la Junta de Liquidaciones asistirán a todas las sesiones de ésta con voz pero sin voto, salvo cuando sustituyan al respectivo propietario, en cuyo caso tendrán voto.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  21 al 30 actual).

    Artículo 31.—Los productores y beneficiadores estarán facultados para nombrar fiscales ante la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto. a fin de que los representen. Estos fiscales serán nombrados directamente por las cámaras, sindicatos y uniones que estén constituidos conforme con la Ley de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del Café de Costa Rica.

    Para su inscripción, las indicadas organizaciones deberán presentar ante la Unidad de Asuntos Jurídicos la siguiente información:

a) Existencia legal y personería al día.

b) Nombre y calidades de la persona designada.

    Una vez cumplidos los anteriores requisitos, la Unidad de Asuntos Jurídicos comunicará oportunamente a la Dirección Ejecutiva, la que informará a la Junta de Liquidaciones, la nómina de fiscales nombrados.

    Los fiscales durarán dos años en sus funciones, los que se contaran a partir de la fecha de nombramiento de los miembros de la Junta de Liquidaciones y podran ser reelectos. En caso de vacantes definitivas, la entidad que efectuó la designación tendrá derecho a nombrar el respectivo suplente, mediante el procedimiento establecido en este artículo.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  22 al 31 actual).

    Artículo 32.—La Junta de Liquidaciones deberá celebrar la primera sesión el primer lunes de julio del año en que hayan sido nombrados sus miembros, debiendo nombrar un Presidente y un Secretario e igualmente acordará la periodicidad de sus reuniones y se tomara nota de los fiscales acreditados. La Junta de Liquidaciones tendrá su sede en el Instituto.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  23 al 32 actual).

    Artículo 33.—Para la determinación de la suma mínima que los beneficiadores deberán pagar a los productores por concepto de adelanto según lo establecido por el artículo 53, inciso a) y artículo 61 de la Ley, la Junta de Liquidaciones se fundamentará en el monto de adelanto de dinero pactado por el beneficio y que consta en el recibo de la fruta.

(Así reformado por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  24 al 33 actual).

    Artículo 34.—El Instituto mantendrá al día. estudios de precios de insumes, mercaderías, servicios y otros aspectos relacionados con los costos de elaboración del café. Para tal propósito, los beneficiadores están obligados a suministrar conforme lo establece la Ley. la información necesaria y al día para la elaboración de tales estudios.

    El Instituto, informará trimestralmente o con la frecuencia necesaria, a la Junta de Liquidaciones y a los interesados, sobre el resultado de los indicados estudios, para que ésta pueda contar con información suficiente para el cumplimiento de su cometido.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  25 al 34 actual).

    Artículo 35.—Además de las Liquidaciones provisionales trimestrales ordinarias y pagos correspondientes, los beneficiadores deberán efectuar liquidaciones provisionales extraordinarias y sus respectivos pagos, en el momento en que las ventas efectivas acumuladas alcancen el cien por ciento de la totalidad del café recibido.

    Por ventas efectivas se entenderán aquellas cuyo pago hubiere recibido el beneficiador o fuere legalmente exigible por éste.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  26 al 35 actual).

    Artículo 36.—Cuando el beneficiador no haga oportunamente alguna de las liquidaciones provisionales, trimestrales o extraordinarias, a que está obligado, o cuando el productor no esté conforme con la efectuada, podrá manifestarlo así ante la Junta de Liquidaciones, personalmente o por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. La Unidad de Liquidaciones del Instituto estudiara el caso y presentará dentro de los ocho días hábiles siguientes un informe, el cual utilizará la Junta de Liquidaciones para resolver el diferendo dentro de los quince días hábiles siguientes. La manifestación de inconformidad o la gestión hecha en este sentido por el productor, no priva a éste de su derecho a retirar o exigir el pago de la liquidación impugnada, sin perjuicio del ajuste que pueda ordenar la Junta de Liquidaciones. La resolución de ésta será notificada a los interesados por escrito dentro del menor tiempo posible.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del  20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  27 al 36 actual).

    Artículo 37.—Las firmas beneficiadoras, deberán remitir a la Unidad de Liquidaciones del Instituto, dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, un informe utilizando los formularios impresos preparados para tal efecto por el Instituto. consignando los datos exigidos, que serán los mismos establecidos para la liquidación final, pero referidos al cierre del trimestre respectivo a la fecha de liquidación provisional extraordinaria de que se trate.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  28 al 37 actual).

    Artículo 38.—Cuando los beneficiadores hayan realizado la totalidad de sus ventas o en todo caso. a mas tardar, dentro de los diez primeros días del mes de octubre siguiente a la cosecha, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, y con fundamento en el estado de cuentas al treinta de setiembre, deberán presentar a la Unidad de Liquidaciones del Instituto, en los formularios preparados al efecto, una declaración de cuentas para la liquidación final, en la que se consignaran los siguientes datos:

a) Cantidad y montos totales de las ventas de café, realizadas para exportación , excluyendo el café comprado a otros beneficios;

b) Cantidad de café de la cuota de consumo nacional no vendida y estimación del valor de la misma, determinado en la forma prevista en el inciso 7) del artículo 57 de la Ley;

c) Cantidad y montos totales del café vendido para consumo nacional;

d) Cantidad y montos totales del café de la cuota de retención, en el caso de que la hubiere o que se hubiere acordado pago alguno sobre la misma;

e) Cantidad total de café recibido: desglosando las cantidades de café maduro, de café verde y bellota y el detalle por zonas de recibo, en el caso de que hubiere demarcación de las mismas, y relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro; y

f) Cuando sea procedente, detalle de los gastos de elaboración aceptados por Ley, acompañado los respectivos comprobantes o certificación de los mismos extendida por un Contador Público Autorizado.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  29 al 38 actual).

    Artículo 39.—Con base en las declaraciones de los beneficiadores y los datos complementarios a que se hace referencia en los artículos 48, 57 y 59 de la Ley, la Unidad de Liquidaciones preparará para cada firma beneficiadora una liquidación proforma, según el siguiente procedimiento:

a) Valor total rieles del café de exportación vendido, excluyendo el comprado a otros beneficios, calculado en colones;

b) Más valor total del café vendido para el consumo nacional;

c) Más valor total estimado de las existencias de café de la cuota de consumo nacional no vendidas a la fecha:

d) Más valor total de la cuota de retención, de acuerdo con el precio que hubiere fijado el Instituto, cuando fuere ese el caso:

e) Más rectificación del precio por café dañado durante el proceso de beneficiado en el caso de que lo hubiere, según lo previsto en los artículos 24 y 57. inciso 2b) de la Ley y monto de las multas impuestas de acuerdo con el artículo 117 de la Ley: más ajuste por diferencial cambiario.

f) Menos los gastos de sacos, acarreo del café beneficiado, seguros de café y elaboración. Estos últimos solamente podrán consistir en planillas de patio y maquinaria, planilla de escogida del grano. combustible, electricidad, cáñamo, brochas y tinta para marcar sacos, y los gastos para el tratamiento de las aguas de desecho autorizadas por Junta Directiva.

g) Además, se deducirá la suma que le corresponde al beneficiador por toda su intervención en la elaboración y mercadeo de café en su aspecto local y que será de un nueve por ciento del remanente obtenido del producto de las ventas menos las deducciones señaladas en el punto f).

h) Más el valor líquido distribuible del café natural.

i) Al precio promedio de liquidación bruta del beneficio se le deduce el monto correspondiente del impuesto sobre la renta según la Ley 7551 del 2 de octubre de 1995, obteniéndose el precio promedio de liquidación neto del beneficio.

j) El remanente obtenido, que constituye el valor líquido distribuible de la cosecha, se dividirá entre el número de dobles hectolitros de café en fruta recibidos, estableciéndose así el precio promedio de liquidación bruto del beneficio.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  30 al 39 actual).

    Artículo 40.—El valor de las ventas de café deberá justificarse con una copia de todas las facturas de venta correspondientes o con unacertificación trimestral de Contador Público, que deberá coincidir con los periodos de preliquidación y liquidación final según formato que establezca la administración del ÍCAFÉ y que contenga un detalle de las mismas y que incluya:

a) Fecha y número de la factura,

b) Número de Contrato ICAFÉ,

c) Nombre del Comprador,

d) Cantidad de kilogramos,

e) Monto Total en Dólares (En ventas pactadas en dólares a las que se les aplicó contrato de financiamiento). O Monto Total en Colones. (En ventas en colones o convertidas al tipo de cambio del día de pago).

g) Tipo de Cambio.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  31 al 40 actual).

    Artículo 41.—El Instituto del Café llevará un Registro de Divisas Extranjeras, cuya finalidad es el registro de los recursos en divisas extranjeras que se otorgan para efectos de financiar al productor en moneda nacional en etapas de asistencia y recolección.

(Así reformado por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  32 al 41 actual).

   Artículo 42.—La Junta Directiva del Instituto del Café, reglamentará los aspectos relacionados con el trámite, procedimientos y control del Registro de Divisas Extranjeras”.

(Así reformado por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  33 al 42 actual).

    Artículo 43.—Si al once de octubre siguiente a la respectiva cosecha, las firmas beneficiadoras no hubieren presentado la declaración de cuentas para la liquidación final, o no presentaran lo requerido por la Junta de Liquidaciones conforme lo dispuesto por el artículo 57, inciso 4) de la Ley, dicha Junta procederá a tasar de oficio los precios oficiales de liquidación, tomando como base el proyecto de liquidación de oficio que al efecto deberá elaborar la Unidad de Liquidaciones y los informes y demás referencias enumeradas en la Ley, considerando el rendimiento obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en el año en curso, si se comprobare que cualquiera de ellos es superior al mínimo.  

(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  34 al 43 actual).

    Artículo 44.—La Junta de Liquidaciones, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, a más tardar el último día del mes de noviembre siguiente a la cosecha, deberá de oficio, concluir la revisión de las liquidaciones proforma y los proyectos de liquidación presentados por la Unidad de Liquidaciones y haber determinado los precios oficiales de Liquidación.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  35 al 44 actual).

    Artículo 45.—Antes de la publicación establecida por el artículo 60 de la Ley, en ningún caso después del diez de diciembre siguiente a la comercialización de la cosecha respectiva, el Instituto deberá comunicar por escrito a las firmas beneficiadoras, los precios de liquidación final que hubiere aprobado la Junta de Liquidaciones, a fin de que éstas en caso de inconformidad, interpongan dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación, recurso de revocatoria.

    Interpuesto el citado recurso, la Junta de Liquidaciones deberá resolverlo en su siguiente sesión. Si fuera del caso. las firmas beneficiadoras podrán interponer dentro de los tres días posteriores al día de la notificación de la resolución, recursos de apelación ante la Junta Directiva, la que una vez recibido el o los escritos, los conocerá en la sesión inmediata siguiente y los resolverá en el menor plazo posible. Su resolución no tendrá recurso alguno. Si la inconformidad de los beneficiadores versare sobre los gastos deducibles por la elaboración de café o sobre el rendimiento mínimo obligatorio, la Junta de Liquidaciones podrá acordar resolver todos los recursos en una sola oportunidad, aunque para ello deba excederse el plazo aquí previsto.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  36 al 45 actual).

    Artículo 46.—Transcurridos ocho días hábiles después de la fecha de publicación, que ordena el artículo 60 de la Ley, en "La Gaceta" y en dos de los diarios de circulación nacional, de los precios definitivos de liquidación que las firmas beneficiadoras deberán pagar a los productores, sin que un beneficiador haya hecho la liquidación final de cuentas con sus clientes, el Instituto a solicitud del productor afectado requerirá al beneficiador para que así lo haga, bajo la advertencia de que los recibos en poder del productor o la certificación emitida por el Instituto para tal efecto, constituyen título ejecutivo.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  37 al 46 actual).

    Artículo 47.—Para todos los efectos, se considerará el domicilio legal de la firma beneficiadora, como lugar de pago de las liquidaciones provisionales trimestrales o extraordinarias, así como de la definitiva.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  38 al 47 actual).

    Artículo 48.—Cuando la Junta Directiva del Instituto, acordare modificar los plazos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley, en proporción al retraso justificado que se produzca en las exportaciones de café, u otras circunstancias, el acuerdo deberá incluir las nuevas fechas y términos, los cuales se comunicarán por escrito a los interesados.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  39 al 48 actual).

CAPITULO VI

Del Régimen de Financiación

    Artículo 49.—El ICAFE recopilará la información correspondiente al costo directo de financiamienio de cosecha ofrecido por el Sistema Bancario Nacional y divulgara esa información entre los productores.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  40 al 49 actual).

    Artículo 50.—El ICAFE deberá disponer de personal capacitado para asesorar a los productores en la obtención de créditos.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  41 al 50 actual).

CAPITULO VII

Disposiciones generales

    Artículo 51.—Los beneficiadores, torrefaciores y exportadores podrán inscribir ante el Instituto las marcas de su propiedad.

    A este efecto, se deberá presentar a esta Institución certificación que demuestre la inscripción de la marca que se proponga usar o autorización escrita expedida en documento idóneo por el titular de la marca de acuerdo con el Registro de la Propiedad Industrial, transfiriéndole su derecho a usarla.

    En el caso de cumplirse los requisitos dichos, el Instituto dictara una resolución en tal sentido. Una vez expedida dicha resolución, el Instituto velará por el no uso de las marcas por terceros no autorizados, en contratos de compraventa, empaque o documentos de exportación.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  42 al 51 actual).

TITULO SEGUNDO

De las relaciones entre beneficiador y exportador

CAPITULO I

De los contratos para exportación

    Artículo 52.—Los exportadores de café deberán informar diariamente a la Unidad de Liquidaciones del Instituto sobre las compras de café para exportación, realizadas durante el mismo día. El informe deberá presentarse al Instituto, en las fórmulas que al efecto se establezcan. Dicho informe, podrá ser enviado al Instituto del Café por fax o por cualquier otro medio electrónico que se establezca al efecto.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  43 al 52 actual).

    Artículo 53.—Los contratos deberán presentarse para su inscripción, dentro de los quince días hábiles siguientes a su inclusión en el respectivo Informe Diario de Compras. Expirado este plazo para efectos del Instituto se tendrá por no existente la transacción informada. Una vez presentado el informe diario la Dirección Ejecutiva deberá resolver la inscripción o no, en un plazo máximo de dos días hábiles.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  44 al 53 actual).

    Artículo 54.—Los contratos a que se refiere el artículo anterior, deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

a) Cosecha;

b) Nombre y calidades del vendedor y del comprador o consignatario

c) Nombre y localización de la planta de beneficio que elaboró el café;

d) Cantidad de café en kilogramos;

e) Tipo y clasificación del café;

f) Precio en rieles y condiciones de pago, salvo en los contratos de compra - venta de café para la exportación por consignación, o con fines de financiación, en que pueden no anotarse estos datos:

g) Mes o meses de entrega; y

h) Lugar y fecha de suscripción del contrato.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  45 al 54 actual).

    Artículo 55.—Únicamente serán pane en los contratos de compras de exportación, quienes estén debidamente inscritos en los respectivos registros del Instituto.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  46 al 55 actual).

    Artículo 56.—La Dirección Ejecutiva rechazará la inscripción de contratos que:

a) Según el artículo 83 de la ley no reflejen las condiciones de mercado.

b) No sean suscritos por partes idóneas según lo mencionado en el artículo anterior.

c) Adolezcan de defectos de forma en cuanto a los requisitos mínimos que deben contener.

d) Contravengan las disposiciones del período de pago contempladas en el artículo 80 de la Ley.

e) El beneficiador no disponga de cuota para el período de entrega pactado.

f) El beneficiador se encuentre moroso en el pago de la retención del Impuesto Sobre la Renta, tal como lo estipula el artículo 1 de la Ley 7551 de 22 de setiembre de 1995.

g) Contengan el uso de marcas o denominaciones de origen cuyo uso no corresponda al vendedor.

h) Se presenten de forma extemporánea.

i) No cumplan con la calendarización de consumo nacional.

j) Cualquier otra causal expresamente indicada en la ley.

    Cualquier rechazo que la Dirección Ejecutiva haga de un contrato por la forma, tendrá carácter provisional. En el tanto dicha falla sea corregida dentro del plazo de los quince días hábiles entre el informe diario y la presentación del contrato, éste deberá ser inscrito.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  47 al 56 actual).

    Artículo 57.—La inscripción de contratos de compra - venta de café para la exportación se iniciará el primero de abril inmediato anterior al año cafetero a que corresponden y se cerrará el último de setiembre del respectivo año cafetero. Queda la Junta Directiva facultada para anticipar la fecha de inicio o prorrogar la de cierre.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  48 al 57 actual).

    Artículo 58.—Los contratos de compra - venta de café para la exportación y de compra - venta de café para la exportación por consignación, una vez aprobados por el Director Ejecutivo, se inscribirán por orden de presentación y con numeración seguida, abierta para cada cosecha. Los datos contenidos en dichos contratos no podrán ser divulgados públicamente por el Instituto.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  49 al 58 actual).

    Artículo 59.—Cuando a un beneficio le faltare café para cumplir un contrato de compra - venta para la exportación, debidamente inscrito en el Instituto, podrá comprarlo a otros beneficios o a terceros legalmente autorizados, bajo las siguientes condiciones:

a) La compra deberá hacerse mediante un contrato escrito en la forma y condiciones de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 de este Reglamento.

b) Deberá hacerse indicación del contrato de compra venta de café para la exportación, para cuyo cumplimiento se hace la compra:

c) El tipo. clasificación y calidad del café comprado, deberá ser el igual a lo estipulado en el contrato para cuyo cumplimiento se adquiere;

d) El café se cargara a la cuota de exportación del beneficio que lo elaboró;

e) Dicha transacción deberá hacerse constar en la liquidación del beneficio vendedor.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  50 al 59 actual).

CAPITULO II

Del precio

    Artículo 60.—Los precios rieles se expresarán siempre referidos a unidades de 46 kilogramos.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  51 al 60 actual).

    Artículo 61.—La evaluación de precios requerida por el artículo 83 de la Ley deberá realizarse dentro de los siguientes plazos: En el transcurso del día hábil posterior al informe diario la Dirección Ejecutiva deberá notificar a las dos partes del contrato su intención de elevar a Junta Directiva el mismo, en la sesión inmediata posterior a esa notificación. La Junta Directiva deberá aprobar o rechazar, mediante acuerdo firme, la inscripción de los contratos en la sesión en que la Dirección Ejecutiva se lo comunique, salvo que por no existencia de muestra previa, la solicite según lo contemplado en el artículo 85 de la Ley. En ese supuesto deberá volver a conocer el caso tan pronto se reciba la muestra solicitada. El incumplimiento de cualquiera de estos plazos dará lugar a la inscripción de oficio de los contratos.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  52 al 61 actual).

    Artículo 62.—Es responsabilidad directa de la Dirección Ejecutiva, la definición diaria de los criterios de aprobación de precios de contratos, labor que sólo podrá ser delegada en la Subdirección.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  53 al 62 actual).

    Artículo 63.—En el caso de ventas en consignación a las que se les fije precio antes de la exportación del café, el procedimiento de evaluación de precios será igual a la de fijación de un contrato nuevo.

    Para el registro de los contratos de compraventa de café para la exportación en consignación se sigue el siguiente mecanismo:

    Se permite la exportación de café de contratos en consignación sin precio, siempre y cuando al momento de tramitar la Declaración Aduanera de Exportación se le estime un valor, en acatamiento a la disposición del Banco Central de Costa Rica. de que toda exportación debe declarársele un valor.

    El mecanismo para la fijación de precios de los contratos en consignación se basa en lo que establece el anículo 83 de la Ley 2762 y sus reformas y en caso de que el precio sea notablemente inferior a los niveles que establece dicho artículo, se solicitará la presentación de los documentos consulares a que hace referencia el artículo 86 de la misma Ley.

    Cuando los contratos en consignación son sustituidos por contratos de compra venta de café para la exportación, se debe indicar tanto en el informe como en el contrato sustituto, a que contrato en consignación está sustituyendo.

    Cuando por razones de precio se tenga que recurrir a lo estipulado en el anículo 86 de la Ley. el contrato sustituto no se inscribirá hasta la presentación de los documentos consulares.

    El exportador cuenta con seis días hábiles después de la inscripción del contrato sustituto para ajustar el pago del impuesto del 1.5% a favor del ICAFE sobre las exportaciones efectuadas, vencido el plazo se procederá al cobro de intereses moratorios.

    Es obligación del exportador el cancelar ante el Cajero del Estado el ajuste del impuesto Ad-Valorem a la exportación sobre el valor FOB de la Declaración Aduanera con el valor real del contrato sustituto.

    En el momento de la exportación, se pedirá una muestra segregada de o de los contratos que salgan en consignación.

(Así corrida su numeración mediante artículo  N° 2° del  decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo  54 al 63 actual).

Artículo 63 bis: En caso de traspasos de contratos de exportación de café a través de endosos, la parte transmitente del contrato deberá notificar al beneficiador con un mínimo de tres días hábiles anteriores al endoso su i