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N°28018-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
En ejercicio de las facultades establecidas
en los incisos 3) y 18) de la Constitución
Política, la
Ley No 7064 del 29 de abril de 1987 y la Ley No 2762
del 21 de junio de 1961;
Considerando:
1°—Que es necesaria una adecuación integral del Reglamento con la Ley sobre el Régimen de
Relaciones entre Productores. Beneficiadores y Exportadores de Café. para
lograr de una manera más eficaz y eficiente su aplicación y el cumplimiento
de sus fines y objetivos.
2°—Que la experiencia acumulada en la vigencia practica de la Ley N° 2762 y su
reglamento, permite actualmente mejorar y armonizar esa normativa
reglamentaria. Por tanto,
Decretan:
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN
DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y EXPORTADORES DE CAFE
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Artículo 1°- El presente Reglamento, en
concordancia con las normas legales que lo sustentan, tiene por finalidad
regular la aplicación de la Ley
2762 y sus reformas, por parte del Instituto del Café de Costa Rica.
Artículo 2°- Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá por:
Auditoría: Unidad que funcionará bajo la responsabilidad
y dirección inmediata del Auditor.
Auditor: Auditor del Instituto del Café de Costa Rica
y en su ausencia o por delegación el Subauditor.
Año Cafetero: El período de un año comprendido entre el
primero de octubre y el treinta de setiembre.
Café: El fruto del cafeto completo, maduro, verde o en bellota.
Su endospermo (lavado o con mucílago) o en su condición de café oro. También
el grano tostado o molido, descafeinado. líquido o soluble.
Café bellota: El fruto completo o seco del cafeto. Puede
provenir de café verde, maduro o de junta.
Café de junta: El fruto del cafeto
recogido del suelo y que ha perdido su mucílago y eventualmente su pulpa.
Café fermentado: El café que ha sido perjudicado por
fermentaciones no controladas, en su calidad, sabor u olor, antes o durante
su proceso de elaboración.
Café Veranero: Tipo de café arábigo, posiblemente
descendiente del caturra, cuyas características son: Maduración tardía en
comparación a la época de cosecha de la zona. El período de maduración de la
cosecha es amplio en el tiempo porque las cerezas maduran en forma muy
dispareja entre si. El porte de la planta no presenta uniformidad o sea se
pueden encontrar plantas grandes y pequeñas. El grano por lo general es
grande y la endidura es más abierta. Su taza es de inferior calidad a la del
caturra y catuaí. Presenta un porcentaje de grano vano que va de O a 45%.
Café maduro: El fruto completo del cafeto, que habiendo
terminado su desarrollo tiene abundante mucílago y pulpa de color rojo o
amarillo en algunas variedades.
Café orgánico: Es una alternativa de producir café en forma
sostenible, en la que prescindiendo del uso de insumes de síntesis química,
brinde un producto competitivo, promoviéndose la conservación y el mejoramiento
del ambiente y la biodiversidad del ecosistema.
Café oro: El endospermo seco del fruto del cafeto que
corresponde al llamado " café verde " en el mercado y comercios
internacionales.
Café pergamino: El endospermo del fruto del cafeto, cubierto
por el endocarpio desprovisto de mucílago. lavado y seco.
Café soluble: Las partículas sólidas, secas solubles en
agua, obtenidas del café tostado.
Café tostado: Café tostado en cualquier grado incluye café
molido.
Café verde: El fruto completo del cafeto que no ha
alcanzado la madurez fisiológica.
Comprador-comerciante: Persona física o jurídica que ejerce
el comercio de café, como intermediario, entre firmas beneficiadoras,
lorrefactores u otros comerciantes.
Contrato de compra-venta: Es el documento formal
mediante el cual una de las partes otorga el derecho de propiedad sobre el
café descrito en el mismo una vez inscrito en el Instituto del Café.
Cuota de consumo nacional: Cantidad mínima de
café que el beneficiador está obligado a destinar para vender al consumo
nacional de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva.
Cuota de exportación: Cantidad máxima de café que el
beneficiador está autorizado a vender para exportar, de acuerdo con las
disposiciones de la
Junta Directiva.
Declaración aduanera: Formulario único de exportación e
importación de mercancías, presentada por un agente aduanero con
consentimiento expreso del consignatario, en el caso de una importación o.
del consignante, en caso de una exportación.
Dirección Ejecutiva: La dependencia directamente a cargo
del Director Ejecutivo del ICAFÉ.
Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo del Instituto del Café
de Costa Rica y en su ausencia o por delegación, el Subdirector Ejecutivo.
Exportación de café: Todo envío comercial de café que salga
del país.
ICAFE: El Instituto del Café de Costa Rica.
Instituto: El Instituto del Café de Costa Rica,
Junta de Liquidaciones: Órgano colegiado creado por ley, de
nombramiento de la
Junta Directiva para regir el proceso de liquidación al
productor.
Junta Directiva: Es la Junta Directiva
del Instituto del Café de Costa Rica.
Ley: La Ley
sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores v
Exportadores de Café y sus reformas, número 2762 del 21 de junio de 1961.
Permiso de exportación: Autorización otorgada por el Instituto
para que el propietario del café pueda exportarlo.
Planta de beneficio de café: El conjunto de
instalaciones, maquinaria y obras de infraestructura necesarias para el
acopio y proceso del fruto del cafeto, desde su condición de café maduro
hasta la de café oro. listo para su comercialización. El proceso se divide en
dos etapas que se conocen como fase húmeda y fase seca.
Planta de Beneficio consiste básicamente en:
a) Área de recibo y medición.
b) Maquinaria para despulpado y clasificación.
c) Sistema de desmucilaginado.
d) Sistema de lavado y clasificación; y
e) Sistema de tratamiento de aguas residuales.
f) Maquinaria y/o instalaciones para el secado.
g) Facilidades de almacenamiento.
h) Maquinaria de alistado para despacho de café.
Planta de beneficio seco, consiste básicamente en:
a) Unidades de recibo y almacenamiento de café
seco.
b) Maquinaria para limpieza y descascarado o
despergaminado;
c) Maquinaria y equipo para clasificación por
densidad, defectos y tamaño o color; y
d) Maquinaria para mezcla, pesaje o ensacado.
Planta de torrefacción de café: Establecimiento
dedicado al tostado y molido del café.
Precio rieles: El precio interno pactado entre beneficio y
exportador. Equivale al precio F.O.B. menos gastos autorizados de exportación
e impuestos directamente vinculados a la exportación.
Rendimiento: Es la relación o resultado de la conversión
del volumen de café fruta al volumen de café oro obtenida del procesamiento.
Recibidor: Activo utilizado por un beneficio para
recibir café en fruta de los productores, para acopiarlo previo a su traslado
a la planta y que forma pane de la unidad económica que es el beneficio.
Torrefactor de café: La persona física o jurídica
propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado al tostado y molido
de café.
Artículo 3°—El Instituto llevará un registro
de productores de café; para ello los beneficiadores deberán presentar antes
del 31 de mayo de cada año, una lista completa de los suplidores de su
empresa, la cual deberá contener al menos, los siguientes datos:
a) Nombre completo y número de cédula de identidad de los
productores; tratándose de personas jurídicas, cédula jurídica.
b) Lugar de producción de café entregado, indicando provincia,
cantón y distrito.
c) Volumen de la cosecha entregada.
Artículo 4°—Los beneficiadores y
torrefactores deberán inscribirse en los Registros que al efecto llevará el
Instituto, para lo cual suministrarán al menos, los siguientes datos:
a) Certificación de personería jurídica de la firma que operará.
b) Copia de la
Cédula de Identidad en el caso de persona física.
c) Nombre y localización de la planta, con indicación de la
naturaleza del proceso que realiza.
d) Tratándose de instalaciones arrendadas, copia del contrato de
arrendamiento.
e) Capacidad máxima de elaboración diaria.
f) Identificación del medio idóneo por el cual podrán recibir y
enviar información.
Artículo 5°—Los exportadores y compradores
comerciantes de café deberán inscribirse en los registros que al efecto
llevara el Instituto, para lo cual deberán cumplir al menos con lo siguiente:
a) Certificación de personería jurídica de la firma que operara.
b) Copia de la
Cédula de Identidad en el caso de personas físicas.
c) Identificación del medio idóneo por el cual podrán recibir y
enviar información.
Artículo 5 bis: Anulado.
(Anulado mediante Resolución de la Sala Constitucional
N° 1809-06 de las 14 horas y 58 minutos del 2006, que anulo del artículo 2°
del Decreto Ejecutivo N° 29585 del 30 de mayo del 2001, la parte por medio de
la cual se adicionaba a este decreto el artículo 5 bis.)
Artículo 6°—Los
beneficiadores, exportadores, torrefactores y compradores comerciantes de
café están obligados a mantener al día los datos de su inscripción en los
respectivos registros, para lo cual informarán al Instituto, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación.
TITULO PRIMERO
De las relaciones entre productor y
beneficiador
CAPITULO I
Artículo
7º—Los beneficiadores deben extender al productor un recibo original por cada
entrega de café en fruta que reciban para proceso (propias o de terceros),
debiendo conservar una copia a la orden del Instituto, el que podrá
requerirla en cualquier momento del término de la prescripción decenal.
Independientemente de quien
firma el recibo en representación del beneficio, éste tendrá plena validez
legal y carácter de título ejecutivo conforme a la Ley aquí reglamentada.
Los recibos deben de tener al
menos los siguientes datos:
a. Numeración consecutiva, cosecha de
que se trate;
b. Nombre completo de la firma
beneficiadora y número de cédula jurídica;
c. Fecha del recibo de café;
d. Nombre del producto;
e. Monto de adelanto de dinero que el
beneficio está otorgando al productor en el momento del recibo de café;
f. Localización de la finca de la que procede el
café, indicando distrito, cantón y provincia, según la información que dé el
productor;
g. Cantidad y clase de café de que se
trata, si es verde, maduro, bellota, veranero, orgánico, diferenciado u otra
calidad;
h. Zona a la que corresponde la
entrega, cuando se trate de café maduro y exista demarcación de zonas de
recibo de acuerdo con el artículo 18 de la Ley
(Así reformado por Art. 1° del
Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)
Artículo 8°—(Así derogado mediante
artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
Artículo 9°—(Así derogado mediante artículo N° 1 del
Decreto Ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
Artículo 10.—Los beneficios de café podrán operar recibidores de café. En los
recibidores de café únicamente se podrán ejercer operaciones de recibo de
café fruta, pudiendo permanecer el mismo en esas instalaciones hasta por un
máximo de 24 horas después de recolectado (aplica en este caso para
recibidores ubicados en el beneficio). Para el caso de los demás recibidores,
la suma de las horas desde que se recolectó y el transporte a las
instalaciones del beneficio, no deberá exceder las 24 horas para su
industrialización.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20
de junio de 2007)
Artículo 11.—La
instalación que usen los beneficios de café como recibidores deben de cumplir
con:
a) La instalación que
se emplee como recibidor de café debe estar construida con materiales como
madera, concreto y/ó estructuras metálicas tanto en pisos como en paredes y
con respectivo techo de cualquier material que aseguren la estabilidad
estructural del inmueble y no pongan en peligro la vida de los usuarios del
mismo. Construcciones con materiales cuya vida útil, o grado de deterioro ó
construcción sin estructura que soporte debidamente las paredes, piso ó techo
no se autorizará su uso. Funcionarios del ICAFE verificarán en sitio el
cumplimiento de dicho requisito y de ser necesario solicitarán realizar las
mejoras pertinentes antes de proceder a la autorización de su uso si es la
primera inspección, ó suspender la autorización del mismo debido al deterioro
luego de la primera inspección del recibidor que autorizó su uso, debido al
cambio de condiciones encontrado.
b) El piso no debe tener
hendiduras para evitar que se formen depósitos de café entre la base del
recibidor y el piso.
c) Para que no se dañe el
café durante la permanencia en el recibidor, el inmueble no deberá estar
ubicado cerca de productos químicos, tales como solventes, pintura, o
combustibles, que puedan derramarse o contaminar el café recibido.
d) Debe de contar con una
zona para la carga y una zona para la descarga del café en fruta, de tal
manera que la zona de descarga se ubique a una altura menor con respecto a la
de carga y se asegure la salida completa del café del recibidor”.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20
de junio de 2007)
Artículo 12.—Solamente podrán operar aquellos recibidores de café que se encuentren
debidamente autorizados e inscritos en el ICAFE. El ICAFE podrá
prevenir al interesado, por una única vez y por escrito, para que en el plazo
de 10 días complete los requisitos omitidos en la solicitud o para que aclare
alguna información.
Para lo cual deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Las firmas beneficiadoras
reportarán al ICAFE antes del inicio de cada cosecha únicamente los cambios
efectuados por cierre, traslado a otra firma beneficiadora o apertura de
recibidores. En el caso de beneficios con cosecha de maduración temprana
estos reportes deben hacerse al ICAFE antes del 30 de julio de cada año y
antes del 30 de septiembre para todos los demás beneficios, (maduración media
y tardía). En estos casos el ICAFE dispondrá de hasta 10 días hábiles para
resolver y comunicar la resolución a la respectiva firma beneficiadora.
b) De no reportar la firma
beneficiadora al ICAFE ningún cambio en los recibidores inscritos en la
cosecha anterior, se asume que la inscripción de esas instalaciones seguirá
vigente para la cosecha nueva para todos los fines.
c) Las solicitudes para el
registro de recibidores nuevos deben de realizarse con base en las fechas
establecidas en el inciso a). En la solicitud se deberá indicar los
siguientes datos:
1) Nombre del
recibidor.
2) Localización exacta del
recibidor (provincia, cantón, distrito y caserío sí lo hubiera).
3) Altura (m.s.n.m).
4) El tipo de café que se va
a recibir (convencional, veranero, diferenciado, orgánico, bellota, etc.).
5) Meses aproximados de
operación.
6) En el transcurso de los
diez días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de operación de
recibidores nuevos, personal de ICAFE procederá a corroborar la información
presentada por la firma beneficiadora, a efectos de asignarle el
correspondiente código y brindar la autorización de Permiso de Operación del
ICAFE.
El recibidor quedará registrado a nombre de la firma beneficiadora
que así lo solicitó, no obstante, la autorización escrita del propietario,
presentada y aprobada por el ICAFE, permitirá que el mismo sea utilizado por
otra firma beneficiadora, pero deberá ser informado al ICAFE el cambio de
propietario. No podrán usar
simultáneamente un mismo recibidor más de un beneficio.
En caso de fuerza mayor y ante solicitud de los interesados, el ICAFE
podrá autorizar para una misma cosecha que dos beneficios operen un solo
recibidor, siempre y cuando esté bien definida la época de recibo de cada
beneficio. Adicionalmente cada beneficio deberá cumplir con lo estipulado en
el presente Reglamento.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20
de junio de 2007)
Artículo 13.—En la parte exterior del
recibidor, en un lugar visible deberá tener la correspondiente identificación
a través de un rótulo con dimensiones mínimas de 1 metro de largo y 1 metro de ancho, que
permita informar al productor lo siguiente:
a) La autorización del
Instituto del Café para operar.
b) A qué firma beneficiadora
pertenece el recibidor (debe indicarse la firma beneficiadora claramente, así
como la corporación, si aplica).
c) El tipo de café que está
autorizado a recibir además del convencional (café diferenciado, orgánico,
veranero, bellota, etc.).
d) En el caso de que se
reciban diferentes tipos de café simultáneamente debe existir rotulación y
divisiones que eviten que se presenten confusiones al usuario del recibidor y
mezclas de café en el mismo. En el caso que se detecte que se están dando
mezclas de café de tipos diferentes, el funcionario del ICAFE que descubra
tal anomalía deberá remitir informe de tal situación a la Dirección Ejecutiva
que podrá suspender temporalmente el permiso de operación de dicho recibidor
hasta tanto no se solucione lo contravenido.
e) Monto de adelanto de
dinero que el beneficio está otorgando al productor en el momento del recibo
de café, especificando claramente la cosecha que corresponde y el tipo de
café que se está recibiendo.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20
de junio de 2007)
Artículo 14.—Todo recibidor deberá tener el siguiente equipo y
papelería:
a) El documento de Permiso
de Operación del ICAFE (puede ser original ó copia del mismo).
b) Cada recibidor de café
dispondrá para el recibo del café, de una(s) medida(s) de doble hectolitro y
una(s) de doble decalitro, debidamente autorizada(s) con el sello respectivo
del ICAFE para la cosecha que corresponda.
c) Además cada recibidor
mantendrá un(os) talonario(s) de recibos debidamente membretados y numerados,
que identifique claramente el nombre de la firma beneficiadora a que
pertenece el recibidor, así como la corporación (sí aplica). Además, debe
especificar claramente el tipo de café que le está recibiendo al productor
(convencional, diferenciado, orgánico, veranero, bellota, etc.), y el pago
ofrecido por concepto de adelanto al momento del recibo del café en fruta. Cada
recibo deberá ser confeccionado con base en los lineamientos fijados en el
artículo 7º del Reglamento de la
Ley N º 2762.
d) La información anotada en
el recibo (nombre de la firma beneficiadora, corporación y el tipo de café)
debe de corresponder a lo rotulado en los recibidores.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007).
Artículo 15.—Son prohibidas todas las
negociaciones de café entre productores y beneficiadores, no sujetas a la
fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones, las cuales
deberán ser elaboradas conforme con lo dispuesto en el artículo 52 siguientes
y concordantes de la Ley Nº
2762 y su Reglamento.
(Así
adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio
de 2007)
Artículo 16.—El café se medirá en los
recibidores con base en el siguiente procedimiento:
a) Los saldos mayores a
cinco dobles decalitros, se medirán en el mismo recipiente de un doble
hectolitro y para ello se debe de utilizar una regla graduada que marque los
dobles hectolitros.
b) Los saldos menores a
cinco dobles decalitros, se medirán en la misma forma indicada en el numeral
anterior, sin embargo, cuando el productor así lo solicite, los saldos
menores de cinco dobles decalitros, deberán ser medidos en recipientes de un
doble decalitro.
(Así
adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio
de 2007)
Artículo 17.—En las siguientes situaciones
de emergencia: problemas de infraestructura, condiciones climáticas adversas,
u otros casos fortuitos o fuerza mayor, los beneficios podrán gestionar ante
el ICAFE el permiso respectivo para utilizar recibidores ambulantes de café. La Dirección Ejecutiva
del ICAFE podrá autorizar o denegar el recibo de café en los vehículos
propiedad de las firmas beneficiadoras o contratados por ellas, por periodos
determinados y previo informe positivo de la correspondiente Unidad Técnica
de ICAFE, en el cual, se justificará técnicamente el plazo por el cual será
otorgado el permiso. Para ello los gestionantes deberán aportar la
documentación de mérito, entendida como las pruebas que acrediten la
situación de emergencia alegada. Las aprobaciones o denegatorias que realice la Dirección Ejecutiva
serán informadas a la
Junta Directiva en la sesión siguiente. Para estos
recibidores ambulantes aplican los mismos requisitos fijados para los recibidores
fijos, en cuanto a papelería y medidas. Sin autorización previa del ICAFE no
podrán utilizarse vehículos para el recibo de café, situación que en caso que
se detectare, será objeto de la aplicación del artículo 117 de la Ley Nº 2762.
(Así adicionado mediante artículo N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007)
Artículo 18.—Todos los medios de transporte
que utilicen los beneficios en el proceso de traslado del café fruta del
recibidor y/ o de los sitios autorizados por ICAFE de acopio móvil a la
planta beneficiadora, deberán contar en todo momento con guías de transporte
que dejen evidencia del beneficio responsable del café, caso contrario se
asumirá que el café fue gestionado como una compra en firme con las
implicaciones respectivas de ley. Dicho requisito se fundamenta en los
artículos 1º, 13, 101 de la
Ley Nº 2762.”
(Así adicionado mediante artículo
N° 2 decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007)
Artículo 19.—En caso de que se solicite una
segregación de zonas de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 de la ley; el
Instituto deberá notificar a los interesados y hacer publicar en La Gaceta y en dos diarios
de circulación nacional, por lo menos con dos meses de anticipación al inicio
de la recolección de la cosecha a partir de la cual deberá regir la fijación
de zonas de recibo y el porcentaje de diferencia de precio entre las mismas.
Una vez autorizada esta diferencia por zonas, se considerará permanente y
para dejarla sin efecto en futuras cosechas, se requiere publicación en los
mismos términos que para su implementación.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 10 al 19
actual).
Artículo 20.—Los beneficiadores deberán
presentar al Instituto un informe quincenal sobre la cantidad de café
ingresado a sus instalaciones. especificando el propio y el comprado,
cantidad de café maduro, de café verde, café bellota u otra calidad, debiendo
desglosarlo por zonas, en el caso de haberlas. El informe deberá remitirse a
más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la quincena de que
se trate.
Para los efectos del informe a que se refiere
el párrafo anterior, se tendrá como café propio el producido en las fincas
del beneficiador.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 11 al 20 actual).
CAPITULO II
De la elaboración
Artículo 21.—Para cubrir cualquier contingencia
de las contempladas por el artículo 24 de la ley, los beneficiadores están en
la obligación de mantener una póliza flotante contra incendio, que cubra el
café recibido desde el momento en que ingresa a su esfera de custodia. hasta
su entrega.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 12 al 21
actual).
Artículo 22.—Se tiene por aprobada cualquier
forma de empaque de café que sea usada comúnmente en la actividad de
comercialización de café. Cuando se tenga dudas con respecto a un empaque
específico, el interesado solicitará por una única vez el visto bueno de la Administración
del ICAFE. El empaque debe ser de tal calidad y tratamiento que no le
transfiera olor y sabor extraño alguno al café y deberá estar acorde con las
normas internacionales de calidad. En el caso de café tostado, el empaque
debe conservar el producto en buen estado durante el tiempo que se consigne
en la etiqueta.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto
ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior
artículo 13 al 22 actual).
CAPITULO III
De la venta
Artículo 23.—Con el monto total del café
elaborado, los beneficiadores están obligados a cubrir las cuotas que para
cada cosecha determine la
Junta Directiva, de las siguientes:
a) Cuota de exportación;
b) Cuota de Consumo Nacional;
c) Cuota de disponibilidad;
d) Cuota de retención.
Dichas cuotas serán otorgadas provisionalmente
a los beneficios, usando como base inicial el promedio de las dos cosechas
anteriores. Las mismas serán recalculadas quincenalmente, a partir del primer
informe quincenal de la cosecha vigente que presenten las firmas
beneficiadoras al Instituto del Café o en su defecto a partir del 1° de
octubre. Estas cuotas se recalcularán con base en el café reportado a la
fecha de corte y estimando el recibo para la quincenas restantes de la
respectiva cosecha.
Para tal estimación, se considerará el promedio recibido por las
firmas beneficiadoras en esas quincenas, durante las dos últimas cosechas. El
cálculo se hará seis días después del cierre de cada quincena.
Para la conversión de las fanegas a unidades de 46 kilogramos se
utilizará el rendimiento de beneficiado de la última cosecha liquidada. Para
casos de beneficios que inicien operaciones, el beneficio solicitará la
asignación de cuotas de acuerdo con los estudios correspondientes, lo cual
será analizado y resuelto por la Dirección Ejecutiva.
(Así
reformado el párrafo segundo por Art 1° del Decreto Ejecutivo N° 30474 del 13
de mayo del 2002)
En el caso de ventas para entrega a futuro,
el Instituto del Café deberá autorizar contratos a las firmas beneficiadoras
conforme se abra una nueva posición en las bolsas respectivas, fiscalizando
que la entrega se realice dentro del año cafetalero correspondiente. En casos
especiales y excepcionales, plenamente justificados, la Junta Directiva
podrá autorizar el registro de ventas de cosechas futuras, aunque no se tenga
posición en bolsa, debiendo cumplir el beneficio con los requisitos que al
efecto se le exijan. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 2762, se permitirá
también la inscripción de contratos futuros a aquellos beneficios que
solamente procesen y vendan café de sus propietarios, aunque no se tenga
posición en bolsa, en el entendido de que los beneficios deberán acatar y
respetar en dichas cosechas, la designación de cuotas, sistemas de retención
o cualquier otra decisión que el país adopte en materia de reglamentación de
exportaciones.
(Así reformado penúltimo párrafo por Art. 1° del Decreto
Ejecutivo N° 29585 del 30 de mayo del 2001)
La
Cuota de Exportación será deducida de la cuenta del
beneficiador y trasladada a favor del exportador con la inscripción de cada
contrato de compra y venta de café para exportación.
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 14
al 23 actual).
Artículo 24.—El Instituto determinará los
porcentajes máximos que de la cuota de exportación, pueden ser vendidos para
ser exportados en los diferentes períodos del año cafetalero de acuerdo con
las disposiciones de los Convenios Internacionales o de una política de
regulación de las ofertas.
Para los beneficios de las zonas de
maduración temprana o con malas vías de comunicación y para aquellos que
elaboren tipos de café que tienen una demanda estacional particularmente
pronunciada, podra fijarse un mayor porcentaje para determinados períodos,
sin que la cuota anual sobrepase el porcentaje general establecido para todos
los beneficios.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 15 al 24
actual).
Artículo 25.—La cuota en disponibilidad, será
una cuota transitoria que se establecerá a principios de cada cosecha, para
ser posteriormente destinada a formar parte de una o varias de las otras
cuotas. Tan pronto se tenga información para tomar tal medida; y en todo caso
con suficiente anticipación al cierre del respectivo año cafetero, la Junta Directiva
deberá resolver el destino de esta cuota. La cuota de exportación se
entenderá como el porcentaje máximo de la producción exportable, en tanto que
la de consumo nacional se entenderá como el porcentaje mínimo que debe
venderse en el mercado interno.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 16 al 25
actual).
Artículo 26.—La fijación de cuotas y
porcentajes máximos de que hablan los tres artículos anteriores, igualmente
que las modificaciones a los mismos, deberán ser comunicados por escrito a
los beneficiadores, exportadores y torrefactores.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 17 al 26
actual).
Artículo 27.—Las ventas de café de consumo
nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la ley, que efectúen
los beneficiadores a torrefactores o compradores comerciantes con el mercado
nacional como destino, se regirán por las mismas normas aplicables a los
contratos de exportación en lo referente a informes de venta, precio,
rescisiones y controles de ejecución.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 18 al 27
actual).
CAPITULO IV
Del rendimiento
Artículo 28.—El plazo para informar el
rendimiento al que se refiere el artículo 49 de la Ley se tendrá por prorrogado
en aquellos casos en que la Junta Directiva extienda el período de venta,
prórroga que se extenderá hasta dos semanas antes de la nueva fecha límite de
venta fijada.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 19 al 28
actual).
CAPITULO V
Del precio de liquidación final
Artículo 29.—La Junta de Liquidaciones, es
el órgano encargado de fijar en primera instancia el precio definitivo que el
beneficiador deberá pagar a sus clientes por café recibido, interviniendo en
las liquidaciones provisionales trimestrales y extraordinarias, a instancia
de parte en las liquidaciones finales de todos los casos.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 20 al 29
actual).
Artículo 30.—Los miembros suplentes de la Junta de Liquidaciones
asistirán a todas las sesiones de ésta con voz pero sin voto, salvo cuando
sustituyan al respectivo propietario, en cuyo caso tendrán voto.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 21 al 30
actual).
Artículo 31.—Los productores y beneficiadores
estarán facultados para nombrar fiscales ante la Junta de Liquidaciones,
con voz pero sin voto. a fin de que los representen. Estos fiscales serán
nombrados directamente por las cámaras, sindicatos y uniones que estén
constituidos conforme con la Ley
de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del Café de Costa
Rica.
Para su inscripción, las indicadas
organizaciones deberán presentar ante la Unidad de Asuntos Jurídicos la siguiente
información:
a) Existencia legal y personería al día.
b) Nombre y calidades de la persona designada.
Una vez cumplidos los anteriores requisitos, la Unidad de Asuntos
Jurídicos comunicará oportunamente a la Dirección Ejecutiva,
la que informará a la Junta
de Liquidaciones, la nómina de fiscales nombrados.
Los fiscales durarán dos años en sus
funciones, los que se contaran a partir de la fecha de nombramiento de los
miembros de la Junta
de Liquidaciones y podran ser reelectos. En caso de vacantes definitivas, la
entidad que efectuó la designación tendrá derecho a nombrar el respectivo
suplente, mediante el procedimiento establecido en este artículo.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 22 al 31
actual).
Artículo 32.—La Junta de Liquidaciones
deberá celebrar la primera sesión el primer lunes de julio del año en que
hayan sido nombrados sus miembros, debiendo nombrar un Presidente y un
Secretario e igualmente acordará la periodicidad de sus reuniones y se tomara
nota de los fiscales acreditados. La
Junta de Liquidaciones tendrá su sede en el Instituto.
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 23 al 32
actual).
Artículo 33.—Para la determinación de la suma
mínima que los beneficiadores deberán pagar a los productores por concepto de
adelanto según lo establecido por el artículo 53, inciso a) y artículo 61 de la Ley, la Junta de Liquidaciones se
fundamentará en el monto de adelanto de dinero pactado por el beneficio y que
consta en el recibo de la fruta.
(Así reformado
por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 24 al 33
actual).
Artículo 34.—El Instituto mantendrá al día.
estudios de precios de insumes, mercaderías, servicios y otros aspectos
relacionados con los costos de elaboración del café. Para tal propósito, los
beneficiadores están obligados a suministrar conforme lo establece la Ley. la información
necesaria y al día para la elaboración de tales estudios.
El Instituto, informará trimestralmente o con
la frecuencia necesaria, a la
Junta de Liquidaciones y a los interesados, sobre el
resultado de los indicados estudios, para que ésta pueda contar con
información suficiente para el cumplimiento de su cometido.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 25 al 34
actual).
Artículo 35.—Además de las Liquidaciones
provisionales trimestrales ordinarias y pagos correspondientes, los
beneficiadores deberán efectuar liquidaciones provisionales extraordinarias y
sus respectivos pagos, en el momento en que las ventas efectivas acumuladas
alcancen el cien por ciento de la totalidad del café recibido.
Por ventas efectivas se entenderán aquellas
cuyo pago hubiere recibido el beneficiador o fuere legalmente exigible por
éste.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 26 al 35
actual).
Artículo 36.—Cuando el beneficiador no haga
oportunamente alguna de las liquidaciones provisionales, trimestrales o
extraordinarias, a que está obligado, o cuando el productor no esté conforme
con la efectuada, podrá manifestarlo así ante la Junta de Liquidaciones,
personalmente o por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes al
vencimiento del trimestre respectivo. La Unidad de Liquidaciones del Instituto estudiara
el caso y presentará dentro de los ocho días hábiles siguientes un informe,
el cual utilizará la Junta
de Liquidaciones para resolver el diferendo dentro de los quince días hábiles
siguientes. La manifestación de inconformidad o la gestión hecha en este
sentido por el productor, no priva a éste de su derecho a retirar o exigir el
pago de la liquidación impugnada, sin perjuicio del ajuste que pueda ordenar la Junta de Liquidaciones. La
resolución de ésta será notificada a los interesados por escrito dentro del
menor tiempo posible.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 27
al 36 actual).
Artículo 37.—Las firmas beneficiadoras,
deberán remitir a la Unidad
de Liquidaciones del Instituto, dentro de los ocho días hábiles siguientes al
vencimiento de cada trimestre, un informe utilizando los formularios impresos
preparados para tal efecto por el Instituto. consignando los datos exigidos,
que serán los mismos establecidos para la liquidación final, pero referidos
al cierre del trimestre respectivo a la fecha de liquidación provisional
extraordinaria de que se trate.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 28 al 37
actual).
Artículo 38.—Cuando los beneficiadores hayan
realizado la totalidad de sus ventas o en todo caso. a mas tardar, dentro de
los diez primeros días del mes de octubre siguiente a la cosecha, salvo lo
dispuesto por el artículo 60 de la
Ley, y con fundamento en el estado de cuentas al treinta de
setiembre, deberán presentar a la
Unidad de Liquidaciones del Instituto, en los formularios
preparados al efecto, una declaración de cuentas para la liquidación final,
en la que se consignaran los siguientes datos:
a) Cantidad y montos totales de las ventas de café, realizadas
para exportación , excluyendo el café comprado a otros beneficios;
b) Cantidad de café de la cuota de consumo nacional no vendida y
estimación del valor de la misma, determinado en la forma prevista en el
inciso 7) del artículo 57 de la
Ley;
c) Cantidad y montos totales del café vendido para consumo
nacional;
d) Cantidad y montos totales del café de la cuota de retención,
en el caso de que la hubiere o que se hubiere acordado pago alguno sobre la
misma;
e) Cantidad total de café recibido: desglosando las cantidades
de café maduro, de café verde y bellota y el detalle por zonas de recibo, en
el caso de que hubiere demarcación de las mismas, y relación obtenida por
conversión de café en fruta a café oro; y
f) Cuando sea procedente, detalle de los gastos de elaboración
aceptados por Ley, acompañado los respectivos comprobantes o certificación de
los mismos extendida por un Contador Público Autorizado.
(Así
corrida su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N°
33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 29
al 38 actual).
Artículo 39.—Con base en las declaraciones de
los beneficiadores y los datos complementarios a que se hace referencia en
los artículos 48, 57 y 59 de la
Ley, la
Unidad de Liquidaciones preparará para cada firma
beneficiadora una liquidación proforma, según el siguiente procedimiento:
a) Valor total rieles del café de exportación vendido,
excluyendo el comprado a otros beneficios, calculado en colones;
b) Más valor total del café vendido para el consumo nacional;
c) Más valor total estimado de las existencias de café de la cuota
de consumo nacional no vendidas a la fecha:
d) Más valor total de la cuota de retención, de acuerdo con el
precio que hubiere fijado el Instituto, cuando fuere ese el caso:
e) Más rectificación del precio por café dañado durante el
proceso de beneficiado en el caso de que lo hubiere, según lo previsto en los
artículos 24 y 57. inciso 2b) de la
Ley y monto de las multas impuestas de acuerdo con el
artículo 117 de la Ley:
más ajuste por diferencial cambiario.
f) Menos los gastos de sacos, acarreo del café beneficiado,
seguros de café y elaboración. Estos últimos solamente podrán consistir en
planillas de patio y maquinaria, planilla de escogida del grano. combustible,
electricidad, cáñamo, brochas y tinta para marcar sacos, y los gastos para el
tratamiento de las aguas de desecho autorizadas por Junta Directiva.
g) Además, se deducirá la suma que le corresponde al
beneficiador por toda su intervención en la elaboración y mercadeo de café en
su aspecto local y que será de un nueve por ciento del remanente obtenido del
producto de las ventas menos las deducciones señaladas en el punto f).
h) Más el valor líquido distribuible del café natural.
i) Al precio promedio de liquidación bruta del beneficio se le
deduce el monto correspondiente del impuesto sobre la renta según la Ley 7551 del 2 de octubre de
1995, obteniéndose el precio promedio de liquidación neto del beneficio.
j) El remanente obtenido, que constituye el valor líquido
distribuible de la cosecha, se dividirá entre el número de dobles hectolitros
de café en fruta recibidos, estableciéndose así el precio promedio de
liquidación bruto del beneficio.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 30 al 39
actual).
Artículo 40.—El valor de las ventas de café
deberá justificarse con una copia de todas las facturas de venta
correspondientes o con unacertificación trimestral de Contador Público, que
deberá coincidir con los periodos de preliquidación y liquidación final según
formato que establezca la administración del ÍCAFÉ y que contenga un detalle
de las mismas y que incluya:
a) Fecha y número de la factura,
b) Número de Contrato ICAFÉ,
c) Nombre del Comprador,
d) Cantidad de kilogramos,
e) Monto Total en Dólares (En ventas pactadas en dólares a las
que se les aplicó contrato de financiamiento). O Monto Total en Colones. (En
ventas en colones o convertidas al tipo de cambio del día de pago).
g) Tipo de Cambio.
(Así corrida
su numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861
del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 31 al 40
actual).
Artículo 41.—El Instituto del Café llevará un
Registro de Divisas Extranjeras, cuya finalidad es el registro de los
recursos en divisas extranjeras que se otorgan para efectos de financiar al
productor en moneda nacional en etapas de asistencia y recolección.
(Así reformado
por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 2° del decreto ejecutivo N° 33861 del
20 de junio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 32 al 41
actual).
Artículo
42.—La Junta
Directiva del Instituto del Café, reglamentará los aspectos
relacionados con el trámite, procedimientos y control del Registro de Divisas
Extranjeras”.
(Así reformado
por Art. 1° del Decreto Ejecutivo N° 32183 del 2 de diciembre del 2004)
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 33 al 42 actual).
Artículo 43.—Si al once de octubre siguiente
a la respectiva cosecha, las firmas beneficiadoras no hubieren presentado la
declaración de cuentas para la liquidación final, o no presentaran lo
requerido por la Junta
de Liquidaciones conforme lo dispuesto por el artículo 57, inciso 4) de la Ley, dicha Junta procederá a
tasar de oficio los precios oficiales de liquidación, tomando como base el
proyecto de liquidación de oficio que al efecto deberá elaborar la Unidad de Liquidaciones y
los informes y demás referencias enumeradas en la Ley, considerando el
rendimiento obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en el
año en curso, si se comprobare que cualquiera de ellos es superior al mínimo.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 34 al 43 actual).
Artículo 44.—La Junta de Liquidaciones,
salvo lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, a más tardar el último día del mes de
noviembre siguiente a la cosecha, deberá de oficio, concluir la revisión de
las liquidaciones proforma y los proyectos de liquidación presentados por la Unidad de Liquidaciones y
haber determinado los precios oficiales de Liquidación.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 35 al 44 actual).
Artículo 45.—Antes de la publicación
establecida por el artículo 60 de la
Ley, en ningún caso después del diez de diciembre siguiente
a la comercialización de la cosecha respectiva, el Instituto deberá comunicar
por escrito a las firmas beneficiadoras, los precios de liquidación final que
hubiere aprobado la Junta
de Liquidaciones, a fin de que éstas en caso de inconformidad, interpongan
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación, recurso
de revocatoria.
Interpuesto el citado recurso, la Junta de Liquidaciones
deberá resolverlo en su siguiente sesión. Si fuera del caso. las firmas
beneficiadoras podrán interponer dentro de los tres días posteriores al día
de la notificación de la resolución, recursos de apelación ante la Junta Directiva,
la que una vez recibido el o los escritos, los conocerá en la sesión
inmediata siguiente y los resolverá en el menor plazo posible. Su resolución
no tendrá recurso alguno. Si la inconformidad de los beneficiadores versare
sobre los gastos deducibles por la elaboración de café o sobre el rendimiento
mínimo obligatorio, la Junta
de Liquidaciones podrá acordar resolver todos los recursos en una sola
oportunidad, aunque para ello deba excederse el plazo aquí previsto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 36 al 45 actual).
Artículo 46.—Transcurridos ocho días hábiles
después de la fecha de publicación, que ordena el artículo 60 de la Ley, en "La Gaceta" y en dos de
los diarios de circulación nacional, de los precios definitivos de
liquidación que las firmas beneficiadoras deberán pagar a los productores,
sin que un beneficiador haya hecho la liquidación final de cuentas con sus
clientes, el Instituto a solicitud del productor afectado requerirá al
beneficiador para que así lo haga, bajo la advertencia de que los recibos en
poder del productor o la certificación emitida por el Instituto para tal
efecto, constituyen título ejecutivo.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 37 al 46 actual).
Artículo 47.—Para todos los efectos, se
considerará el domicilio legal de la firma beneficiadora, como lugar de pago
de las liquidaciones provisionales trimestrales o extraordinarias, así como
de la definitiva.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 38 al 47 actual).
Artículo 48.—Cuando la Junta Directiva
del Instituto, acordare modificar los plazos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley, en proporción al
retraso justificado que se produzca en las exportaciones de café, u otras
circunstancias, el acuerdo deberá incluir las nuevas fechas y términos, los
cuales se comunicarán por escrito a los interesados.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 39 al 48 actual).
CAPITULO VI
Del Régimen de Financiación
Artículo 49.—El ICAFE recopilará la
información correspondiente al costo directo de financiamienio de cosecha
ofrecido por el Sistema Bancario Nacional y divulgara esa información entre
los productores.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 40 al 49 actual).
Artículo 50.—El ICAFE deberá disponer de
personal capacitado para asesorar a los productores en la obtención de
créditos.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 41 al 50 actual).
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 51.—Los beneficiadores,
torrefaciores y exportadores podrán inscribir ante el Instituto las marcas de
su propiedad.
A este efecto, se deberá presentar a esta
Institución certificación que demuestre la inscripción de la marca que se
proponga usar o autorización escrita expedida en documento idóneo por el
titular de la marca de acuerdo con el Registro de la Propiedad Industrial,
transfiriéndole su derecho a usarla.
En el caso de cumplirse los requisitos
dichos, el Instituto dictara una resolución en tal sentido. Una vez expedida
dicha resolución, el Instituto velará por el no uso de las marcas por
terceros no autorizados, en contratos de compraventa, empaque o documentos de
exportación.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 42 al 51 actual).
TITULO SEGUNDO
De las relaciones entre beneficiador y
exportador
CAPITULO I
De los contratos para exportación
Artículo 52.—Los exportadores de café deberán
informar diariamente a la
Unidad de Liquidaciones del Instituto sobre las compras de
café para exportación, realizadas durante el mismo día. El informe deberá
presentarse al Instituto, en las fórmulas que al efecto se establezcan. Dicho
informe, podrá ser enviado al Instituto del Café por fax o por cualquier otro
medio electrónico que se establezca al efecto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 43 al 52 actual).
Artículo 53.—Los contratos deberán presentarse
para su inscripción, dentro de los quince días hábiles siguientes a su
inclusión en el respectivo Informe Diario de Compras. Expirado este plazo
para efectos del Instituto se tendrá por no existente la transacción
informada. Una vez presentado el informe diario la Dirección Ejecutiva
deberá resolver la inscripción o no, en un plazo máximo de dos días hábiles.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 44 al 53 actual).
Artículo 54.—Los contratos a que se refiere
el artículo anterior, deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
a) Cosecha;
b) Nombre y calidades del vendedor y del comprador o
consignatario
c) Nombre y localización de la planta de beneficio que elaboró
el café;
d) Cantidad de café en kilogramos;
e) Tipo y clasificación del café;
f) Precio en rieles y condiciones de pago, salvo en los
contratos de compra - venta de café para la exportación por consignación, o
con fines de financiación, en que pueden no anotarse estos datos:
g) Mes o meses de entrega; y
h) Lugar y fecha de suscripción del contrato.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 45 al 54 actual).
Artículo 55.—Únicamente serán pane en los
contratos de compras de exportación, quienes estén debidamente inscritos en
los respectivos registros del Instituto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2° del
decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó del
anterior artículo 46 al 55 actual).
Artículo 56.—La Dirección Ejecutiva
rechazará la inscripción de contratos que:
a) Según el artículo 83 de la ley no reflejen las condiciones de
mercado.
b) No sean suscritos por partes idóneas según lo mencionado en
el artículo anterior.
c) Adolezcan de defectos de forma en cuanto a los requisitos
mínimos que deben contener.
d) Contravengan las disposiciones del período de pago
contempladas en el artículo 80 de la
Ley.
e) El beneficiador no disponga de cuota para el período de
entrega pactado.
f) El beneficiador se encuentre moroso en el pago de la
retención del Impuesto Sobre la
Renta, tal como lo estipula el artículo 1 de la Ley 7551 de 22 de setiembre
de 1995.
g) Contengan el uso de marcas o denominaciones de origen cuyo
uso no corresponda al vendedor.
h) Se presenten de forma extemporánea.
i) No cumplan con la calendarización de consumo nacional.
j) Cualquier otra causal expresamente indicada en la ley.
Cualquier rechazo que la Dirección Ejecutiva
haga de un contrato por la forma, tendrá carácter provisional. En el tanto
dicha falla sea corregida dentro del plazo de los quince días hábiles entre
el informe diario y la presentación del contrato, éste deberá ser inscrito.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 47 al 56 actual).
Artículo 57.—La inscripción de contratos de
compra - venta de café para la exportación se iniciará el primero de abril
inmediato anterior al año cafetero a que corresponden y se cerrará el último
de setiembre del respectivo año cafetero. Queda la Junta Directiva
facultada para anticipar la fecha de inicio o prorrogar la de cierre.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 48 al 57 actual).
Artículo 58.—Los contratos de compra - venta
de café para la exportación y de compra - venta de café para la exportación
por consignación, una vez aprobados por el Director Ejecutivo, se inscribirán
por orden de presentación y con numeración seguida, abierta para cada
cosecha. Los datos contenidos en dichos contratos no podrán ser divulgados
públicamente por el Instituto.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 49 al 58 actual).
Artículo 59.—Cuando a un beneficio le faltare
café para cumplir un contrato de compra - venta para la exportación,
debidamente inscrito en el Instituto, podrá comprarlo a otros beneficios o a
terceros legalmente autorizados, bajo las siguientes condiciones:
a) La compra deberá hacerse mediante un contrato escrito en la
forma y condiciones de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 de este Reglamento.
b) Deberá hacerse indicación del contrato de compra venta de
café para la exportación, para cuyo cumplimiento se hace la compra:
c) El tipo. clasificación y calidad del café comprado, deberá
ser el igual a lo estipulado en el contrato para cuyo cumplimiento se
adquiere;
d) El café se cargara a la cuota de exportación del beneficio
que lo elaboró;
e) Dicha transacción deberá hacerse constar en la liquidación
del beneficio vendedor.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 50 al 59 actual).
CAPITULO II
Del precio
Artículo 60.—Los precios rieles se expresarán
siempre referidos a unidades de 46 kilogramos.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 51 al 60 actual).
Artículo 61.—La evaluación de precios
requerida por el artículo 83 de la
Ley deberá realizarse dentro de los siguientes plazos: En
el transcurso del día hábil posterior al informe diario la Dirección Ejecutiva
deberá notificar a las dos partes del contrato su intención de elevar a Junta
Directiva el mismo, en la sesión inmediata posterior a esa notificación. La Junta Directiva
deberá aprobar o rechazar, mediante acuerdo firme, la inscripción de los
contratos en la sesión en que la Dirección Ejecutiva
se lo comunique, salvo que por no existencia de muestra previa, la solicite
según lo contemplado en el artículo 85 de la Ley. En ese supuesto
deberá volver a conocer el caso tan pronto se reciba la muestra solicitada.
El incumplimiento de cualquiera de estos plazos dará lugar a la inscripción
de oficio de los contratos.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 52 al 61 actual).
Artículo 62.—Es responsabilidad directa de la Dirección Ejecutiva,
la definición diaria de los criterios de aprobación de precios de contratos,
labor que sólo podrá ser delegada en la Subdirección.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 53 al 62 actual).
Artículo 63.—En el caso de ventas en
consignación a las que se les fije precio antes de la exportación del café,
el procedimiento de evaluación de precios será igual a la de fijación de un
contrato nuevo.
Para el registro de los contratos de
compraventa de café para la exportación en consignación se sigue el siguiente
mecanismo:
Se permite la exportación de café de
contratos en consignación sin precio, siempre y cuando al momento de tramitar
la
Declaración Aduanera de Exportación se le estime un valor,
en acatamiento a la disposición del Banco Central de Costa Rica. de que toda
exportación debe declarársele un valor.
El mecanismo para la fijación de precios de
los contratos en consignación se basa en lo que establece el anículo 83 de la Ley 2762 y sus reformas y en
caso de que el precio sea notablemente inferior a los niveles que establece
dicho artículo, se solicitará la presentación de los documentos consulares a
que hace referencia el artículo 86 de la misma Ley.
Cuando los contratos en consignación son
sustituidos por contratos de compra venta de café para la exportación, se
debe indicar tanto en el informe como en el contrato sustituto, a que
contrato en consignación está sustituyendo.
Cuando por razones de precio se tenga que
recurrir a lo estipulado en el anículo 86 de la Ley. el contrato sustituto
no se inscribirá hasta la presentación de los documentos consulares.
El exportador cuenta con seis días hábiles después
de la inscripción del contrato sustituto para ajustar el pago del impuesto
del 1.5% a favor del ICAFE sobre las exportaciones efectuadas, vencido el
plazo se procederá al cobro de intereses moratorios.
Es obligación del exportador el cancelar ante
el Cajero del Estado el ajuste del impuesto Ad-Valorem a la exportación sobre
el valor FOB de la Declaración Aduanera con el valor real del
contrato sustituto.
En el momento de la exportación, se pedirá
una muestra segregada de o de los contratos que salgan en consignación.
(Así corrida su numeración mediante artículo N° 2°
del decreto ejecutivo N° 33861 del 20 de junio de 2007, que lo traspasó
del anterior artículo 54 al 63 actual).
Artículo 63 bis: En caso de traspasos de contratos de
exportación de café a través de endosos, la parte transmitente del contrato
deberá notificar al beneficiador con un mínimo de tres días hábiles
anteriores al endoso su i |