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LEY Nº 2762
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA,
DECRETA:
LEY
SOBRE REGIMEN DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES Y
EXPORTADORES DE CAFE
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
De la Finalidad, Objeto y Naturaleza
Artículo 1º.- Esta ley tiene por finalidad determinar un régimen equitativo de relaciones
entre productores, beneficiadores y exportadores de café, que garantice una
participación racional y cierta a cada sector en el negocio cafetalero, y
por objeto, todas las transacciones con café producido en el territorio
nacional.
Artículo 2º.- Se declara de interés público lo relativo a producción, elaboración,
mercadeo, calidad y prestigio del Café de Costa Rica, para todos los
efectos que señala la presente ley.
CAPITULO II
De las partes y su personería
Artículo 3º.- La reglamentación de la presente ley, establecerá las excepciones y
normas de particular aplicación, para aquellos beneficios que solamente
procesen y vendan café de sus propietarios.
(Así adicionado por el Artículo 1º de la Ley Nº 2798 de 1º de Agosto de
1961. Por ley No. 2798 del 1 de agosto de 1961 se corre la numeración de
los artículos 3 a
65, que quedan como artículos 4
a 66).
Artículo 4º.- Se considera productor de café, con los derechos y obligaciones que
determina esta ley, a todo aquel que posea, con derecho a explotarla por
cualquier título legítimo, una plantación de café.
Artículo 5º.- Se tendrá como beneficiador de café, a toda persona física o jurídica debidamente inscrita como
tal en el registro correspondiente
del Instituto del Café. Únicamente se inscribirá a quien, poseyendo legítimamente un beneficio de
café, reciba, procese y venda café sujetándose a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 6º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por "beneficio de café" toda entidad dedicada al
recibo, elaboración, venta y financiamiento de café que disponiendo de los
medios de capital y personal técnico constituya por sí una unidad económica
y administrativa.
Artículo 7º.- Se presume responsables de todos los actos y omisiones de las firmas
beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier otra forma,
representantes legales, debiendo responder solidariamente éstos de las
responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran corresponder.
Para operar una planta de beneficio, se requiere obtener licencia del
Instituto del Café, quien establecerá las garantías que juzgue necesarias.
En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras el Instituto
determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse.
(Así reformado por el Artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de Agosto de
1961).
Artículo 8º.- Se tendrá como exportador autorizado de café a toda persona física o
jurídica que por cuenta propia o a nombre de casas principales en el
exterior, se dedique a la compra y exportación de este producto, previa
inscripción en el registro correspondiente del Instituto del Café.
Artículo 9º.- En ausencia de gestión directa de los interesados, el Instituto del
Café debe tutelar los derechos de los productores de café y en tal virtud
deberá atendérsela como parte, en todas las acciones civiles o penales que
se deriven de las relaciones reguladas por esta ley.
Artículo 10.- El Instituto del Café de Costa Rica deberá llevar registros de
productores, de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de
industriales que realicen cualquier proceso ulterior del café y sus
subproductos.
El registro de productores se confeccionará de oficio, con base en las
nóminas de clientes que cada año deberán presentar los beneficiadores al
Instituto del Café de Costa Rica, conforme con lo dispuesto en la
reglamentación de esta ley.
Los registros de beneficiadores, de exportadores, de torrefactores y de
otros industriales del café se formarán con la lista de interesados que así
lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto
señale la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, conforme
con la reglamentación de esta ley.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
TITULO PRIMERO
De las relaciones entre Productor y
Beneficiador
CAPITULO I
Artículo 11.- El productor deberá entregar el café en fruta madura a más tardar
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recolección, salvo
imposibilidad material basada en razones de fuerza mayor o caso fortuito,
que en última instancia calificará el Instituto del Café de Costa Rica.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 12.- El Café se recibirá en los beneficios o sus instalaciones en medidas
de un doble hectolitro (0,20
m3).
Estas medidas deberán ser debidamente marcadas con el sello del
Instituto del Café. Igualmente lo serán las medidas usadas para recibir el
café a los recolectores.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6095 de 28 de Octubre de
1977).
Artículo 13.- El Instituto del Café está facultada para vigilar, de oficio, y
obligado a hacerlo a petición de parte interesada, el acto de medir las
entregas de café, para que se realice de manera equitativa y uniforme en
todo el país. (Así reformado por leyes No. 2798 del 1 de agosto de 1961 por
el artículo 1º de la Ley Nº 6095 de 28 de Octubre de 1977).
Artículo 14.- El beneficiador podrá recibir un porcentaje máximo del 2% de café
verde. El que reciba un porcentaje mayor no tendrá derecho a ninguna
adecuación a su favor de los rendimientos mínimos fijados para la
respectiva cosecha, salvo que sea autorizado por la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica, conforme se establezca en el reglamento.
El café verde se liquidará conforme lo estipula el Artículo 58 de esta ley.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 15.- Se prohíbe a los beneficiadores recibir café de quienes no sean productores.
El beneficiador deberá extender un comprobante por cada partida de café que
reciba, cuyo original será entregado al productor. También deberá extender
un comprobante por cada entrega que haga el beneficiador en su condición de
productor. Estos recibos contendrán la información que determine la
reglamentación de esta ley.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 16.- La manifestación del beneficiador de la cantidad de café propio
entregada, lo mismo que de cualquier otro dato que afecte el total de
ingresos de café a su patio, tienen el valor o transcendencia legales de
una declaración jurada y la alteración de cualesquiera de estos datos en
provecho del informante, será tenida como tentativa de defraudación en
perjuicio de los productores. El Instituto del Café debe denunciar de
oficio a los tribunales de justicia, los hechos que considere como tales.
Artículo 17.- El Instituto del Café, a fin de calificar la veracidad del monto de
las entregas de café al beneficio, podrá ordenar una investigación pericial
sobre el área cultivada y condición de las plantaciones del o los
informantes.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Artículo 18.- Cualquier beneficiador o un grupo de productores que represente cuando
menos una tercera parte del total de entregas al beneficio respectivo en el
año inmediato anterior, podrá solicitar que se le fijen hasta dos zonas de
recibo de café en fruta, atendiendo a la diferencia de altura en que es
cosechado el grano. El o los gestionantes propondrán el porcentaje de
diferencia del precio para el pago del café de las respectivas zonas. El
Instituto del Café, oyendo a las partes afectadas, y previo estudio técnico
de los factores agrícola-económicos que justifiquen el caso, autorizará o
denegará la solicitud determinando cuando proceda, las dos zonas de recibo
y diferencia de precio que juzgue indicados. Para dejar sin efecto esta
determinación, precisa igualmente autorización del Instituto y notificación
a los productores con la antelación que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 19.- Para el caso previsto en el artículo anterior, el Instituto del Café
dará aviso a los interesados, por lo menos con dos meses de anticipación al
inicio de la recolección de la cosecha, de la demarcación de zonas y
diferencia de precios aprobada. El beneficiador debe consignar, en los
recibos, la zona a que corresponde la entrega que se constata, y en los
informes quincenales especificar la cantidad recibida de cada zona.
Artículo 20.- En la investigación técnica que se realice, prevista en el artículo
18, se determinará, al mismo tiempo, la localización de las fincas de
producción propias del beneficiador o de sus socios o parientes, dentro de
las zonas aprobadas.
Artículo 21.- Los socios y propietarios de más de un beneficio deben declarar en el
Instituto del Café, a cuál de sus beneficios y en qué proporción
corresponde la entrega de su café propio.
Artículo 22.- Los beneficiadores están obligados a rendir un informe quincenal al
Instituto del Café, de la cantidad de café entrada a sus patios, detallando
el propio y el comprado, cantidades de café maduro y verde y desglose por
zonas en su caso. El Instituto del Café podrá ordenar las investigaciones que
crea pertinentes para su constatación.
CAPITULO II
De la elaboración
Artículo 23.- El Instituto del Café, con base en estudio técnico, debe determinar la
capacidad máxima de elaboración normal diaria y total por cosecha para cada
beneficio, en forma periódica o cuando sus instalaciones sean modificadas y
así se solicite por el interesado.
Artículo 24.- El beneficiador es el único responsable de la calidad del café en
cuanto ésta sea afectada durante el proceso de elaboración. La merma que se
opere en el precio de venta de café deteriorado por errores o deficiencia
en su preparación, debe cubrirla el beneficiador, y en ningún caso podrá
ser transferida a los productores en su precio de liquidación final.
Igualmente, el beneficiador es el único responsable de las pérdidas de café
por robo o destrucción.
Artículo 25.- Las firmas que operen más de un beneficio no pueden hacer cambios ni
sustituciones con el café elaborado en cada patio.
Artículo 26.- El Instituto del Café aprobará el sistema de empaque a que deben
sujetarse las exportaciones de café, atendiendo al interés general en el
prestigio, la presentación y protección del grano.
Artículo 27.- Es atribución exclusiva del Instituto del Café extender certificado de
origen y certificados de calidad del café para exportación.
CAPITULO III
De la venta
Artículo 28.- Con el monto total del café elaborado, el beneficiador está obligado a
cubrir las cuotas distributivas de cada cosecha que para el caso determine
el Instituto del Café.
Artículo 29.- El beneficiador debe realizar la venta total de café recibido dentro
del respectivo año cafetalero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad o
circunstancias calificadas en que el atraso de la venta se justifique por
las perspectivas del mercado, previa autorización del Instituto del Café.
Artículo 30.-El beneficiador debe realizar sus ventas de café consumo local, a
través de la Bolsa del Café, y para exportación, sujeto a las
especificaciones que esta ley señala. El precio de ventas para exportación
debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de fluctuación normal
del mercado. Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las
condiciones aquí previstas, el Instituto del Café mantendrá un estudio
actualizado de las ventas locales para exportación y de las condiciones del
mercado internacional.
Por ningún concepto podrá el beneficiador disponer del café elaborado,
omitiendo los procedimientos oficiales de venta que tiene establecidos o
establezca el Instituto del Café.
Se faculta a las cooperativas de productores de café para vender, en
forma conjunta, café para la exportación en partidas de mayor volumen, con
el objeto de que puedan lograr un mejor precio. Para ello deberán
ajustarse, en un todo, a las disposiciones de esta ley, bajo las siguientes
condiciones:
a) Las ventas podrán hacerse por intermedio de una Federación de
Cooperativas de Productores de Café;
b) Las Cooperativas que deseen acogerse a este sistema, lo harán sobre
el total de su cosecha y deberán comunicarlo al Instituto del Café a más
tardar el 30 de junio anterior al inicio de la cosecha correspondiente;
c) En los Contratos de Compra-Venta de Café para la Exportación, a que
se refiere este artículo, no será preciso consignar el nombre de la
cooperativa que elaboró el café; y
d) El Instituto del Café, una vez oídos los puntos de vista de la
correspondiente federación de cooperativas y de las cooperativas que
participan en el plan, fijará los diferenciales de precio que les
corresponderán a las citadas cooperativas, para cada cosecha y antes de que
se inicie la inscripción de contratos de compra-venta de café para la
exportación. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº6095 de 28 de
Octubre de 1977).
Artículo 31.- El beneficiador deber realizar sus ventas de café para consumo local,
a través de la Bolsa del Café, y para exportación, sujeto a las
especificaciones que esta ley señala. El precio de ventas para exportación
debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de fluctuación normal
del mercado. Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las
condiciones aquí previstas, el Instituto del Café mantendrá un estudio
actualizado de las ventas locales para exportación y de las condiciones del
mercado internacional.
Artículo 32.- La venta que se pretende concertar a precio visiblemente inferior a
los niveles normales del mercado, tomando en cuenta todos los factores
determinantes de la negociación, debe ser consultada y podrá ser rechazada
por acuerdo de la Junta Directiva del Instituto del Café, conforme con
procedimiento que al efecto se señala en el Título Segundo de esta ley,
relativo a las relaciones entre beneficiadores y exportadores.
Artículo 33.- Los comerciantes y torrefactores de café sólo podrán abastecerse de este
producto directamente de la Bolsa del Café de Consumo Nacional, o por
conducto de ésta.
La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá autorizar
la adquisición de café por otros medios, establecerles cuotas a los
compradores y dictar disposiciones sobre la cantidad, calidad y precio del
café que se venda en la Bolsa del Café de Consumo Nacional.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 34.- El Instituto del Café de Costa Rica, directamente o por medio de otras
entidades oficiales, pondrá al alcance de los productores de café, de las
zonas en donde no operen plantas de beneficio, las facilidades materiales
suficientes para que su producción pueda ser industrializada y
comercializada.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio
de1985).
Artículo 35.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Instituto
del Café de Costa Rica financiará al productor, en el momento de la
entrega, con un adelanto que fijará la Junta Directiva, tomando en
consideración los adelantos hechos por los beneficiadores particulares en
la zona de que se trate, y hará las liquidaciones y pagos correspondientes
conforme con lo establecido en el Capítulo V de esta ley.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 36.- Se faculta al Instituto del Café de Costa Rica para que compre y venda
café dentro y fuera del país, conforme con los mecanismos que se
establezcan en la reglamentación de esta ley. Queda igualmente facultada
esta entidad para comercializar café con otros países, mediante trueque,
siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley de Trueque, Nº 3527 del
15 de Junio de 1975 y su reglamento. (Así reformado por el Artículo 1º de
la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 37.- En cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto del Café en el
artículo anterior, éste presentará al Banco Central, para su aprobación y
en forma razonada, las recomendaciones que juzgue convenientes y
apropiadas. En su presentación, indicará las fuentes de donde se tomarán
los recursos económicos necesarios, para cubrir eventuales pérdidas. Esas
fuentes pueden ser las utilidades cambiarias provenientes de las
exportaciones de café y/o cualquiera otras que apruebe el Banco Central.
(Así reformado por el Artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Artículo 38.- Se faculta al Instituto del Café para operar como Almacén General de
Depósito específicamente de café, ajustándose para el caso a lo prescrito
por la Ley Nº 5 del 15 de octubre de 1934 y sus reformas. Los redescuentos
para bonos de prenda por el depósito de café en operaciones destinadas a
estabilización de precios, los podrá efectuar el Instituto del Café
directamente con el Banco Central y a un interés no mayor del que se
conceda a los bancos comerciales.
Artículo 39.- El Instituto del Café podrá organizar y reglamentar una Bolsa del Café
de Exportación, encargada de facilitar y desenvolver la venta de café con
este destino, en la que se negocien contratos para entrega inmediata y
futura.
Artículo 40.- El Instituto del Café fijará las cuotas para cada cosecha, indicando
los porcentajes correspondientes para consumo nacional, exportación y,
cuando sea necesario, una cuota provisional en disponibilidad. Además podrá
establecer una cuota de retención obligatoria, la cual será destinada a la
exportación a mercados con regulaciones especiales, a la exportación en el
siguiente año cafetero o a la exportación de café industrializado. El precio
para el café destinado a esta cuota lo autorizará el Instituto del Café,
sin sujeción a las formalidades previstas para las cuotas ordinarias, en
atención a las condiciones del mercado internacional y al interés de la
economía general del país.
Con el propósito de dar cumplimiento a compromisos de carácter
internacional, el Instituto del Café podrá obligar al beneficiador a
colocar su cuota de retención en un almacén general de depósito, que puede
ser la misma bodega del beneficiador habilitada como bodega auxiliar del
almacén general de depósito y a obtener un certificado de depósito, que
debe entregar en custodia al Instituto del Café o al Banco que éste
designe.
El Instituto del Café podrá suspender la inscripción de contratos de
compra-venta de café para la exportación, a aquellos beneficiadores que no
cumplan la norma anterior sobre el depósito del café de la cuota de
retención.
Se faculta al Instituto del Café para establecer o gestionar la
creación de un mecanismo que permita sufragar los gastos de retención de
café en forma equitativa, entre los diferentes sectores interesados. (Así
reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 5785 de 14 de agosto de 1975).
Artículo 41.- Las ofertas de venta para cubrir la cuota de consumo interno se
registrarán por orden de presentación a la Bolsa del Café, según las
calidades previstas en el artículo siguiente, y si no hubiere oferta
suficiente, el Instituto del Café podrá ordenar la presentación de las
partidas necesarias para el abasto local.
Artículo 42.- Dentro de la cuota anual destinada a abastecer el consumo interno
deberá señalarse, necesariamente, un porcentaje no menor de la quinta parte
de dicha cuota de calidades superiores y las clases de café que se rematen
en la Bolsa deben ajustarse a los requisitos mínimos que señale el
Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 43.- La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, por acuerdo
razonado de la mayoría de sus miembros, podrá negar la autorización para
que se exporten cafés naturales y otras calidades inferiores de café a
determinados mercados, a fin de proteger el prestigio del café nacional.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 44.- A fin de distinguir el café para consumo interno que es vendido a
través de la Bolsa, el Instituto del Café podrá teñir o en cualquier otra
forma diferenciar dicho producto, concediéndosele la facultad exclusiva de
realizar esta operación.
CAPITULO IV
Del rendimiento
Artículo 45.- El Instituto del Café ordenará una investigación técnica para
determinar las diversas zonas cafetaleras existentes en el país, atendiendo
a la diferencia de rendimiento por conversión de café en fruta a café oro;
y determinará asimismo a cuál zona corresponde cada beneficio. En el caso
de que un beneficio de café reciba café de varias zonas, porque la
ubicación de sus instalaciones normalmente se lo permiten, para determinar
la zona que le corresponde se atenderá a la de mayor aporte. Cuando el
recibo de café de beneficio se extienda a diferentes zonas cafetaleras del
país sin que se justifique su radio de acción comercial por razones de
interés nacional, se computará el rendimiento de dicho beneficio como
correspondiente al café de mayor altura que reciba.
Artículo 46.- El Instituto del Café, por sus propios medios y en colaboración con
los organismos técnicos que considere indicados, investigará y fijará
anualmente un rendimiento mínimo de conversión de café en fruta a café oro,
para las distintas zonas cafetaleras del país previstas en el artículo
anterior. Simultáneamente a esta investigación, estudiará y determinará un
porcentaje máximo de calidades inferiores, permisible, en relación con el
volumen de café elaborado.
Artículo 47.- Durante todo el proceso de las investigaciones a que se refiere este
capítulo, los productores y beneficiadores tendrán derecho a hacerse
representar por fiscales de cada zona y por medio de sus representantes en
la Junta Directiva del Instituto del Café.
Artículo 48.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo del precio de la
liquidación final, no podrá tomar en cuenta ningún rendimiento inferior al
que para cada beneficio, según su respectiva zona, se haya determinado
oficialmente, sin que por esto el beneficiador quede exento de la
obligación de declarar el rendimiento real cuando éste fuere superior al
mínimo determinado.
Artículo 49.- Dentro de los primeros cinco días calendario del mes de agosto, los
beneficiadores deberán enviar al Instituto del Café un informe conteniendo
la cantidad de café en fruta recibido, el detalle de café para la
exportación entregado a los exportadores, la cantidad de café enviada al
Instituto del Café para consumo nacional y la cantidad de café en
existencia, indicando en este último caso la cantidad que se encuentra en
bellota, en pergamino y en oro; todos estos datos cortados al 31 de julio
siguiente al respectivo año cosecha.
El año cosecha corresponderá al café ingresado a los beneficios entre
el 1º de abril de un año y el 31 de marzo del año siguiente. Los informes
de fanegas presentados al Instituto del Café después del 15 de abril no se
computarán al año cosecha inmediato anterior.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 5250 de 21 de julio de
1973).
Artículo 50.- El beneficiador debe reportar al Instituto del Café todas las bodegas
e instalaciones que utilice para guardar café y los inspectores de dicho
Instituto tendrán acceso a ellas en cualquier momento que los soliciten a
los encargados de la vigilancia.
Artículo 51.- Las partidas de café pertenecientes a un beneficio al que se compruebe
que no le fueron inventariadas en la oportunidad señalada en el artículo 48
de esta ley, se tendrán como ocultadas con el fin de defraudar a los
productores, debiendo en este caso el Instituto del Café, denunciar el
hecho a los tribunales comunes.
CAPITULO V
Del precio de liquidación final
Artículo 52.- El precio en toda negociación de café entre productores y
beneficiadores, se determinará exclusivamente mediante liquidaciones
provisionales y definitivas. Son prohibidas todas las negociaciones, no
sujetas a la fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones,
las cuales deberán ser elaboradas conforme con lo dispuesto en esta ley y
sus reglamentos.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 53.- Será competencia de la Junta de Liquidaciones :
a) Fijar la suma mínima por fanega que los beneficiadores deberán
adelantar a los productores contra la entrega del café;
b) Impedir que del adelanto para recolección se les hagan deducciones a los
productores, y velar porque se hagan las cancelaciones en las futuras
liquidaciones trimestrales;
c) Aprobar las liquidaciones provisionales y definitivas; y
d) Determinar los precios correspondientes.
Para todo lo anterior la Junta tendrá las atribuciones establecidas en
esta ley y sus reglamentos. La Junta de Liquidaciones estará integrada por
tres miembros, dos de ellos pertenecientes a la Junta Directiva del
Instituto, quienes a la vez deberán ser representantes, uno de los
productores y otro de los beneficiadores. El tercer miembro será el
representante del Ministerio de Economía y Comercio. Todos los miembros
tendrán sus respectivos suplentes. Serán designados por la misma Junta
Directiva del Instituto por períodos de dos años, contados a partir del
segundo lunes de junio inmediato a la entrada en funciones de la Junta
Directiva correspondiente, y cesarán en sus cargos al expirar el período
para el que fueron designados como miembros de la Junta Directiva.
La Junta de Liquidaciones sesionará cuando sus miembros lo decidan o
cuando así lo determine la Junta Directiva. Formarán quórum dos de sus
miembros y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, cuando concurran dos
miembros, y por mayoría cuando concurra la totalidad de sus miembros. Sus
resoluciones tendrán recurso de revocatoria y de apelación para ante la
Junta Directiva. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Los productores y beneficiadores estarán facultados para nombrar
fiscales ante la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto, a fin de
que los representen. Estos fiscales serán nombrados directamente por las
cámaras regionales, sindicatos y uniones que estén constituidos conforme
con la Ley de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del
Café de Costa Rica. Serán designados por períodos de dos años, contados a
partir del primer día del mes de julio siguiente a la designación de los
miembros de la Junta Directiva, y podrán ser reelegidos.
El Director Ejecutivo o el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe
del Departamento Legal y el Jefe del Departamento de Liquidaciones, deberán
asistir a las sesiones de la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 54.- Los beneficiadores estarán obligados a efectuar, trimestralmente,
liquidaciones y pagos provisionales a sus clientes, en proporción a las
ventas del trimestre inmediato anterior, cuyo pago hubiere recibido el
beneficiador o fuere exigible por éste. También estarán obligados a
efectuar otras liquidaciones provisionales y sus pagos correspondientes,
cuando las ventas fueren superiores a los porcentajes que se establezcan en
la reglamentación de esta ley, siguiendo el procedimiento allí establecido.
En cada liquidación provisional, podrán los beneficiadores deducir los
gastos y demás erogaciones autorizadas en el Artículo 57, incisos 3) y 5),
en la misma proporción en que estén pagando a sus clientes. (Así reformado
por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 55.- Las liquidaciones provisionales se elaborarán siguiendo el mismo
procedimiento contenido en este capítulo para la liquidación final, con las
salvedades establecidas en esta ley y sus reglamentos. Los beneficiadores
deberán enviar informes de estas liquidaciones al Instituto del Café de
Costa Rica, conforme lo indique la reglamentación de esta Ley. Las
liquidaciones provisionales y su correspondiente pago deberán hacerse
dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del respectivo
trimestre. El primer trimestre concluirá el treinta y uno de diciembre de
cada año. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de
junio de 1985).
Artículo 56.- Si los beneficiadores no hicieran alguna o algunas de las
liquidaciones provisionales, o los productores no estuvieren conformes con
las efectuadas, éstos podrán manifestarlo así ante la Junta de
Liquidaciones dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento
del respectivo trimestre. En este caso la Junta deberá fijar, ratificar o
modificar, en su caso, las liquidaciones correspondientes. El monto de las
liquidaciones determinado por la Junta se hará del conocimiento de los
beneficiadores y de los productores interesados, siguiendo el procedimiento
establecido en la reglamentación de esta Ley. Transcurridos ocho días
hábiles del vencimiento del respectivo trimestre o, en su caso, de la
notificación al beneficiador de la resolución administrativa firme, que
determine el monto de la correspondiente liquidación, los recibos de café
entregados, en poder de los productores, y hasta por el saldo a su favor
que arroje la cuenta respectiva, serán título ejecutivo, a los cuales los
beneficiadores sólo podrán oponer como únicas excepciones, el pago y la
prescripción decenal.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 57.- El precio definitivo que el beneficiador deberá pagar a sus clientes
por el café recibido, será determinado por la Junta de Liquidaciones y, en
última instancia, por la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa
Rica, ajustándose para ello a las siguientes disposiciones:
1) Cuando los beneficiadores hayan hecho la totalidad de sus ventas, y
en todo caso a más tardar el día diez de octubre siguiente a la cosecha por
liquidar, deberán informar a la Junta de Liquidaciones lo siguiente:
a) Relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro;
b) Detalle de las ventas realizadas;
c) Detalle de las existencias no vendidas a la fecha;
d) Detalle de las tasas e impuestos pagados;
e) Detalle de gastos de elaboración y otras deducciones legalmente
autorizadas, acompañado de los respectivos comprobantes o, en su defecto,
de una certificación de un contador público autorizado; y
f) Otros documentos e informaciones que les haya solicitado el Instituto del Café de Costa Rica con al menos dos meses de
anticipación.
2) Cumplido lo que establece el inciso anterior y salvo lo dispuesto en
el Artículo 60, la Junta de Liquidaciones procederá a investigar y a
confrontar los informes y documentos relativos a cada beneficiador, con
base en los estudios que al efecto deberá hacer y mantener actualizados el
Instituto del Café de Costa Rica, a fin de constatar su validez y
procedencia. La Junta de Liquidaciones podrá tomar como base, para la
determinación del precio definitivo de liquidación, en todo caso de
estudio, además de los documentos que presente el beneficiador, los
siguientes:
a) Los que consten en los registros del Instituto del Café de Costa
Rica;
b) Los documentos relativos a la rectificación del precio, en los casos de
café dañado durante el proceso de beneficio, no previstos en el Artículo 24
de la presente ley;
c) Los documentos relativos a la rectificación del precio de los contratos
de exportación, en casos de utilidad mayor que la que esta Ley permita a
los exportadores de café;
d) Certificación de la Dirección General de Aduanas sobre el peso
consignado, según los conocimientos de embarque; y
e) Todo otro documento con fe pública, conforme con las leyes del país.
3) Constatado el monto de las ventas del beneficio, según queda
establecido, se hará únicamente, y por su orden, la deducción de las
erogaciones correspondientes a los siguientes rubros, cuyo detalle se
establecerá en la reglamentación de esta Ley:
a) Tasas e impuestos pagados;
b) Planillas de la planta de beneficio y seguros del café;
c) Cuotas patronales pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social y
demás entidades públicas a las que haya debido pagar seguros de empleados o
cargas sociales;
d) Energía eléctrica, combustibles y lubricantes usados en el proceso de
beneficiado;
e) Transportes del café beneficiado de la planta de beneficio a su lugar de
entrega, dentro del territorio nacional, para su exportación, depósito o
venta local;
f) Sacos, cáñamo, brochas y tinta para marcar sacos;
g) Retenciones obligatorias de café después del treinta de setiembre del
año cosecha correspondiente, acordadas por la Junta Directiva del Instituto
del Café de Costa Rica, en cumplimiento de convenios internacionales o de
acuerdos de países productores de café; y
h) Los gastos necesarios para el tratamiento de aguas de desecho, previa
autorización de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.
(Así reformado por ley No. 6988 del 26 de junio de 1985)
4) La Junta de Liquidaciones está facultada para solicitar más
documentación e información al beneficiador, además de la detallada en el
inciso 1) de este artículo, así como para calificar y rechazar, en su caso,
el monto y la procedencia de los gastos, o para reducir éstos cuando a su
juicio resulten excesivos, de acuerdo con los estudios que al efecto debe
hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica, conforme
con lo dispuesto en la reglamentación de esta ley. El beneficiador debe cumplir
con lo solicitado por la Junta de Liquidaciones, dentro de los quince días
naturales siguientes a que fuere requerido para ello.
5) Al remanente obtenido del producto de las ventas, menos las
deducciones señaladas en el inciso 3) anterior, se le calcularán y
deducirán los impuestos establecidos por ley, y un nueve por ciento en
favor del beneficiador por toda su intervención en la industrialización y
mercadeo del café, en su aspecto legal. El beneficiador no tendrá derecho a
ninguna otra deducción en su favor, incluidas en esta prohibición la de
cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier otro tipo de comisión que no
sean intereses legales sobre los montos financiados, conforme con lo que se
disponga en esta Ley.
6) Establecido el valor líquido distribuible de la cosecha, se dividirá
éste entre el número de doble hectolitros de café en fruta recibido, con lo
cual se determinará el precio promedio de liquidación del beneficio.
7) El precio del café no vendido al treinta de setiembre, por causas
imputables al beneficiador, se calculará con base en el promedio de
ventas efectuadas por el respectivo beneficio, según su destino y los
gastos por deducir, en proporción al promedio de los que se le autoricen. Los
saldos de café por vender, cuya venta no haya sido posible por causas no
imputables al beneficiador, podrán no ser tomados en cuenta dentro de esta
liquidación, y quedará, en su caso, como haber en favor del productor, para
liquidarse conforme con el procedimiento establecido en esta Ley, en el
momento de su venta definitiva. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley
Nº6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 58.- El precio definitivo del café verde recibido se calculará con un
treinta por ciento menos que el promedio general del beneficio. El monto de
ese porcentaje se agregará al saldo distribuible, para dividir éste entre
el número de doble hectolitros de café maduro y determinar así el precio de
este último. En el caso de demarcación de zonas, previsto en el artículo 18
de esta Ley, se hará el cálculo correspondiente tomando como base el
promedio general del beneficio y ponderando las cantidades recibidas en
ambos sectores, de modo que el porcentaje de diferencia en el precio para
ambas zonas se ajuste a lo acordado por la Junta Directiva del Instituto
del Café de Costa Rica. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988
de 26 de junio de 1985).
Artículo 59.- Si transcurriera el término señalado en el inciso 1) del Artículo 57,
y el beneficiador no hubiere presentado la documentación y la información
ahí establecidas, o no presentara lo requerido conforme con lo dispuesto en
el inciso 4) de ese artículo y en el reglamento de esta Ley, sin justa
causa que lo impidiera, a juicio de la Junta Directiva del Instituto del
Café de Costa Rica, la Junta de Liquidaciones deberá proceder a tasar de
oficio el precio definitivo de liquidación. Para ello se fundamentará en
los informes que figuren en los registros del Instituto del Café de Costa
Rica y demás documentos enumerados en el inciso 2) del citado artículo, y
calculará los gastos y deducciones con base en los estudios que al efecto
debe hacer y mantener actualizados el Instituto del Café de Costa Rica,
conforme con lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley. El rendimiento
se estimará sobre la base del rendimiento mínimo investigado para la
respectiva cosecha y zona, o sobre el rendimiento obtenido por el
beneficiador en el año inmediato anterior o en ese año, si se comprobara
que cualquiera de ellos es superior al mínimo oficial. (Así reformado por
el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 60.- La Junta de Liquidaciones, durante el transcurso del mes de octubre de
cada año, aceptará o modificará las cuentas que le hayan sido presentadas
por los beneficiadores o, en su defecto, tasará de oficio el precio
definitivo de liquidación, conforme con lo establecido en este capítulo. El
Instituto del Café de Costa Rica deberá, antes del primero de enero del año
siguiente, hacer del conocimiento de los interesados los precios
definitivos de liquidación para todos los beneficios del país, mediante
publicaciones en el Diario Oficial "La
Gaceta" y en dos diarios de
circulación nacional.
La Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica podrá modificar
las fechas y los términos previstos en los Artículos 57, 59 y 60 de esta
ley, en proporción al retraso de las exportaciones del café, que se
originen en obligaciones adquiridas mediante compromisos internacionales u
otras circunstancias, que a juicio de la Junta Directiva hicieren imposible
cumplir con las fechas y términos establecidos en esos artículos. (Así
reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 61.- A más tardar ocho días hábiles después de la publicación referida en
el artículo anterior, el beneficiador procederá a efectuar la liquidación
final de cuentas con sus clientes, y obtendrá de cada productor un
comprobante por los pagos que efectúe. Transcurridos los ocho días a que se
refiere este párrafo, o de la respectiva comunicación, cuando se trate de
liquidaciones provisionales, los recibos que tenga en su poder el
productor, o la certificación de los recibos expedida por el Instituto del
Café de Costa Rica, tendrán carácter de título ejecutivo, al cual el
beneficiador sólo podrá oponer las excepciones de pago o de prescripción
decenal. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº6988 de 26 de junio
de 1985).
Artículo 62.- El Instituto del Café de Costa Rica, por los medios
administrativos a su alcance, velará porque se cumpla, en forma
oportuna, el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los
productores. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº6988 de 26 de
junio de 1985).
Artículo 63.- En las cuentas que presente el beneficiador, el producto de las ventas
efectuadas en divisas extranjeras, debe calcularse en colones, al tipo de
cambio a que se haya negociado la respectiva letra en el Banco Central.
CAPITULO VI
Del Régimen de Financiación
Artículo 64.- Es función primordial de los Bancos nacionales, dirigir la política
crediticia para financiación de cosechas de café, con criterio
económico-social de ayuda y protección al productor, y en tal virtud el
Banco Central debe incluir en los reglamentos para financiación de cosechas
de café, un sistema que permita el financiamiento directo a los
caficultores. (Así reformado por el Artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de
agosto de 1961).
Artículo 65.- Con el fin de organizar y darle respaldo a los créditos cafetaleros
para financiación de cosechas, en el momento en que el Instituto del Café
haya organizado el registro de productores a que se refiere el artículo 10
de la presente ley, los créditos otorgados con este fin deben ser anotados
en dicho registro, como acto previo a su inscripción en el Registro de
Prendas.
Artículo 66.- Se consideran créditos de financiación cafetalera, todos aquellos
créditos que el productor obtenga con garantía prendaria de su cosecha,
dentro de los límites fijados por el Banco Central de Costa Rica y con
vencimiento al finalizar la cosecha. Estos créditos los utilizará el
productor para sus gastos normales de asistencia de sus plantaciones de
café y de recolección y transporte de su cosecha, y pueden concederse por
medio de los beneficiadores, o bien directamente por los bancos
comerciales, en la forma prevista en esta Ley. Las sumas que los
beneficiadores entreguen a los productores a cuenta de café ya entregado
por éstos, no tienen el carácter de préstamo sino de pago anticipado
parcial del precio y, en consecuencia, sobre esas sumas los productores no
tendrán que pagar intereses. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley
Nº6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 67.- Cuando los productores obtengan financiación directa en las agencias
bancarias o en las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, están obligados a
informar del monto de su deuda al beneficio donde entreguen su café,
autorizándolo para que de los saldos libres del producto, haga las
retenciones correspondientes para su transferencia al acreedor. (Así
reformado por el Artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de 1961).
Artículo 68.- El Instituto del Café de Costa Rica prestará especial atención al
fomento y asesoría de las cooperativas de productores de café y de las
asociaciones cooperativas cafetaleras de segunda orden, y gestionará ante
los organismos correspondientes la constitución y funcionamiento de estas
organizaciones. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26
de junio de 1985).
Artículo 69.- Los intereses, que el beneficiador cobre a los productores sobre la
financiación de cosechas de café, no podrán ser mayores de un 1% anual por
encima de la tasa de interés anual pagada por los beneficiadores a los
bancos nacionales por el crédito cafetalero de asistencia y recolección. En
las operaciones de financiación cafetalera que otorguen directamente a los
productores, las instituciones bancarias no podrán cobrar un interés mayor
del que se cobre a los beneficiadores. (Así reformado por el Artículo 1º de
la Ley Nº 5864 de 11 de diciembre de 1975).
Artículo 70.- Los productores sólo pagarán intereses a los beneficiadores sobre las
sumas que hubieren recibido de éstos, por concepto de adelanto a cuenta de
entrega futura de café. Para efectos del cobro de intereses de las sumas
adelantadas por los beneficiadores, se deducirán las sumas que cobran las
liquidaciones provisionales, a partir de las fechas en que se hagan esas
liquidaciones. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº6988 de 26 de
junio de 1985).
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 71.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Sección del
Beneficios de Café procurará que en ninguna zona cafetalera de importancia
en el país queden productores sin poder entregar el grano para su
correspondiente procesamiento. Con este propósito deberá instalar o
arrendar las plantas de beneficio necesarias o en su caso recibidores en
aquellas zonas donde no opere la iniciativa privada o ésta no sea
suficiente para garantizar el oportuno recibo y la conveniente elaboración
del café producido. (Así reformado por el Artículo 2º de la Ley Nº 2798 de
1º de agosto de 1961).
Artículo 72.- Cuando una persona física o jurídica fuere dueña de más de una empresa
beneficiadora, deberá llevar contabilidades independientes para cada una,
considerada cada empresa beneficiadora por separado, para todos los efectos
de la presente Ley.
En caso de concurso o quiebra de una persona física o jurídica que por
cualquier modo afecte el capital de una empresa beneficiadora, el crédito
de los productores se considerará privilegiado, conforme con el Artículo
993 del Código Civil. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988
de 26 de junio de 1985).
Artículo 73.- En el caso de que los adelantos por dinero ofrecidos por el beneficiador,
por cada unidad de café por recibir, resultaren superiores a los precios
fijados oficialmente por la Junta de Liquidaciones, como liquidación final
para la respectiva cosecha, el adelanto por unidad se considerará precio
mínimo, y, en consecuencia, el beneficiador no podrá exigir al productor la
devolución de las sumas recibidas en exceso. (Así reformado por el Artículo
1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 74.- El Instituto del Café de Costa Rica podrá coordinar actividades con
entidades públicas y privadas, para lograr el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias sobre contaminación ambiental, en
relación con la actividad cafetalera. (Así reformado por el artículo 4 de
la Ley N° 6988, Ley que Crea el Instituto del Café de Costa Rica del 26 de
junio de 1985)
(Derogado parcialmente, respecto de las disposiciones que conceden la
exención al Impuesto sobre la Renta, por el inciso a) del Artículo 22 de la
Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de Julio
del 2001).
Artículo 75.- Antes de concluir cada año cafetalero, el Poder Ejecutivo y el
Instituto del Café deberán determinar los medios, y en su caso proponer a
la Asamblea Legislativa la asignación de fondos necesaria para afectar la
separación o compra del café, que por razones de convenios internacionales,
no pueda ser susceptible de venta.
Artículo 75 bis.- Todas aquellas zonas situadas en alturas superiores a los trescientos
metros, previo estudio técnico de las autoridades del Ministerio de
Agricultura, serán declaradas zonas cafetaleras, con sus respectivos
beneficios de orden técnico y financiero del Sistema Bancario Nacional. En
estas zonas se les dará prioridad a los pequeños caficultores,
principalmente a los organizados en cooperativas. (Así reformado por el
Artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de 1985).
TITULO SEGUNDO
De las relaciones entre beneficiador y
exportador
CAPITULO I
De los contratos para exportación
Artículo 76.- Todo negociación con café que se realice entre beneficiadores y casas
exportadoras, se ha de regir por las especificaciones comprendidas en el
presente título, o en su defecto por lo que disponga la legislación
mercantil.
Artículo 77.- Las operaciones de venta, consignación, o cualquier otro acto de
disposición que realicen directamente las firmas beneficiadoras en el
exterior, igualmente quedan expuestas a las prescripciones del presente
Título.
Artículo 78.- Toda negociación de café para exportación será regida por contratos
escritos que para su perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en el
Instituto del Café.
Artículo 79.- La inscripción de contratos de compra-venta de café para la
exportación, una vez aprobada por el Instituto será definitiva. Por vía de
excepción serán casuales para la rescisión de este tipo de contratos, las
siguientes:
a) Voluntad de ambas partes, cuando simultáneamente se haya de sustituir
por otro contrato de mejor precio, o cuando los niveles de venta
prevalecientes para el café al momento de solicitarse la rescisión, sean
superiores al precio consignado originalmente;
b) Imposibilidad material del beneficiador para cumplir la entrega, por
falta de café o de cuota, cuando el respectivo contrato se haya celebrado,
en momentos en que el vendedor no pudiera precisar la cantidad de café por
recibir;
c) Cuando la calidad del grano, dentro de las disponibilidades totales
del respectivo beneficio, no coincida con la calidad pactada; y
d) Situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
justificadas, a juicio de la Junta Directiva del Instituto del Café de
Costa Rica.
Artículo 80.- La inscripción de contratos de compraventa de café para la
exportación, se hará previa autorización y bajo la responsabilidad del
Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica. No se inscribirán
contratos en los que se consigne como fecha de pago, una ulterior a los
veinte días hábiles siguientes al momento de entrega del café por el
beneficiador, para su exportación. Toda entrega de café para exportación
deberá informarse por ambas partes al Instituto del Café de Costa Rica,
conforme con lo que establece la reglamentación de esta Ley. Cumplido el plazo
indicado, y con vista de sus registros, el Instituto del Café de Costa Rica
deberá certificar el crédito del beneficiador, que tendrá carácter de
título ejecutivo y al cual el exportador sólo podrá oponer las excepciones
de pago o prescripción. Estos créditos prescribirán en el término de cuatro
años, a partir del momento en que fueren exigibles.
Artículo 81.- Los traspasos de contratos entre beneficiadores sólo serán permitidos
cuando a los clientes del beneficio trasmitente, no perjudique la cesión o
el traspaso en su correspondiente determinación del precio de liquidación
final.
CAPITULO II
Del Precio
Artículo 82.- Es obligación de las partes consignar en los Contratos de
Compra-Venta de café para exportación, el precio real pactado, sin que les
sea permitido en ningún caso deducir suma alguna por intereses, comisión o
cualquier otro concepto, fuera de la utilidad legítima del exportador.
Artículo 83.- Si el precio consignado en un contrato por inscribir no concordara con
los niveles de precios normales prevalecientes en el mercado, por ser
visiblemente inferiores a éstos, el Director Ejecutivo del Instituto del
Café de Costa Rica deberá someter el citado contrato a conocimiento de la
Junta Directiva en la sesión inmediata siguiente, para que ésta resuelva si
se inscribe o se rechaza la transacción. (Así reformado por el Artículo 1º
de la Ley Nº6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 84.- Si la Junta Directiva ordenara la inscripción de un contrato, en las
condiciones señaladas en el artículo anterior, deberá motivar su
resolución. Si lo rechazara, el beneficiador gozará de un plazo de tres
días hábiles, contados a partir del día en que se le notificó la resolución
rechazando la inscripción, para presentar recurso de revocatoria contra el
respectivo acuerdo. Conocido el recurso por la Junta Directiva, ésta podrá
acogerlo e inscribir el contrato mediante resolución razonada; o rechazarlo
y comprar ese café en forma directa, a cualquier precio superior, en cuyo
caso podrá vender el producto mediante el procedimiento de contratación
directa. Para adquirirlo contará con un plazo de tres días hábiles después
de resuelto el recurso. Transcurrido ese plazo sin que el Instituto haya
ejercido ese derecho, el contrato se inscribirá de oficio. (Así reformado
por el Artículo 1º de la Ley Nº6988 de 26 de junio de 1985).
Artículo 85.- Se faculta a la Junta Directiva para que, en los casos en que lo
considere necesario, solicite al beneficiador muestras de café que
pertenezcan al contrato por inscribir, dentro del plazo que ella misma
fijará y que no podrá ser inferior a los tres días hábiles siguientes a la
notificación respectiva. Si el beneficiador incumpliera la entrega de las
muestras, se rechazará el contrato, y contra esta resolución no cabrá
recurso alguno. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26
de junio de 1985).
Artículo 86.- El precio de las ventas en consignación será determinado con vista de
los documentos definitivos de liquidación del negocio o transacción,
debidamente autenticados por autoridades consulares del país, o en su
defecto por las de un país amigo, en los lugares de venta. En ningún caso
la fecha de vencimiento de las consignaciones podrá ser posterior al 15 de
setiembre del respectivo año cafetalero.
Artículo 87.- El precio de los contratos de venta para entrega futura, no podrá
estar afectada en ningún caso, por intereses, comisión, ni descuento alguno
originados en financiación o adelantos recibidos por el beneficiador.
CAPITULO III
De la Ejecución de los Contratos
Artículo 88.- Las Aduanas del país no permitirán la exportación de café, sin la
previa autorización del Instituto del Café de Costa Rica.
Artículo 89.-El exportador debe ejecutar los contratos con la misma calidad de café
recibida del beneficiador, cuando se trate de exportaciones de café por
marcas. Cuando por conveniencia del mercado, se necesite efectuar mezclas
de varias partidas, o mejorar su presentación, el exportador podrá
realizarlas haciendo uso de sus propias marcas, debidamente registradas en
el Instituto del Café, y bajo la vigilancia de ese organismo. (Así
reformado por el Artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de 1961).
Artículo 90.- El Instituto del Café deberá establecer y mantener en perfecto estado
un servicio técnico y eficiente para el control del peso del café de
exportación, cuando las compañías o entidades que atienden la operación de
los muelles en los puertos de embarque no tengan tal servicio. (Así
reformado por el Artículo 2º de la Ley Nº2798 de 1º de agosto de 1961).
Artículo 91.- El Instituto del Café deberá fiscalizar en los puertos de embarque las
calidades de café de exportación, confrontándolas con la descripción dada
en los contratos o muestras presentadas para su inscripción en su caso.
CAPITULO IV
De los contratos entre exportadores y sus corresponsales en el
extranjero
Artículo 92.- El Instituto del Café llevará un registro de contratos originales,
entre casas exportadoras y sus compradores o corresponsales en el exterior.
Todos los datos consignados en esta clase de contratos, tienen el carácter
y trascendencia legales de una declaración jurada, y han de ser refrendados
por ambas partes.
Artículo 93.- El Instituto del Café reglamentará la oportunidad y forma en que deben
presentarse los contratos a que este Capítulo se refiere, para su
correspondiente anotación.
Artículo 94.- Los datos consignados en estos contratos, en todo lo referente a los
nombres y dirección de las casas compradoras en el exterior, tienen
carácter estrictamente confidencial.
CAPITULO V
De la utilidad para el exportador
Artículo 95.- La utilidad neta para el exportador por su intervención en el negocio
no podrá ser mayor de un dos y medio por ciento del valor de la transacción,
cuando compre asumiendo el riesgo de las fluctuaciones del mercado por no
tener confirmación de la venta en el exterior, y de uno y medio por ciento,
sobre la misma base, cuando actúe como simple intermediario.
Artículo 96.- El Instituto del Café llevará un control que le permita confrontar los
precios consignados en los contratos registrados entre beneficiador y
exportador, con sus correspondientes contratos definitivos de venta en el
exterior a que este Titulo se refiere, y hará de oficio las rectificaciones
pertinentes, cuando la diferencia entre ambos precios sobrepase los
porcentajes de utilidad máxima aquí establecidos.
Artículo 97.- La certificación del Instituto del Café, por la que resulte que el
exportador ha obtenido mayores utilidades de las que la ley autoriza, y
hasta por el monto percibido de más por el exportador, tendrá carácter de
título ejecutivo en favor del beneficiador.
Artículo 98.- El Instituto del Café queda facultado para reglamentar y establecer un
límite máximo a los gastos reconocidos al exportador.
Artículo 99.- Es deber del Instituto del Café investigar por todos los medios a su
alcance, la veracidad de los precios pactados entre las casas exportadoras
y sus compradores o corresponsales en el exterior.
Artículo 100.- Los traspasos o cesiones de contratos entre exportadores están sujetos
a las mismas disposiciones contenidas en el presente Título, y en ningún
caso, la suma de las utilidades para las casas exportadoras que participen
en una transacción de este tipo, podrá sobrepasar la ganancia neta que aquí
se establece.
TITULO TERCERO
Del Instituto del Café de Costa Rica y del Congreso Nacional Cafetalero
CAPITULO I
Artículo 101.- La ejecución y la vigilancia de esta Ley estarán a cargo del Instituto
del Café de Costa Rica, el cual tendrá como finalidades las siguientes:
a) Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos
sectores que participan en la actividad cafetalera. Esta acción la
coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por el
cumplimiento y mejoramiento de las disposiciones legales y reglamentarias
relativas al café.
b) Propiciar, en colaboración con entidades públicas y privadas, el
desarrollo de la actividad cafetalera en todas sus etapas, así como la
diversificación agrícola del país; y
c) Formular y proponer al Poder Ejecutivo las políticas que deban
seguirse en cuanto a la actividad cafetalera del país, así como defender
los intereses de esa actividad, tanto en el ámbito nacional como
internacional. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº6988 de 26 de
junio de 1985)
Artículo 102.- El Instituto del Café de Costa Rica es una entidad pública de carácter
no estatal. Tiene personería y patrimonio propios; además, amplia capacidad
para celebrar contratos y dictar actos de conformidad con las atribuciones
que señala la presente Ley. Todos los activos que, a la fecha de vigencia
de esta reforma de la Ley, se encuentren registrados y contabilizados a su
nombre conforman el patrimonio inicial.
A fin de fortalecer el desarrollo de la actividad cafetalera, ese
Instituto, mediante acuerdo de su Junta Directiva, podrá formar parte de
organismos, asociaciones y sociedades comerciales, dentro del país o fuera
de él, dedicados a la actividad cafetera. Con el mismo objeto, podrá
ejecutar los acuerdos y mecanismos de ordenamiento de la oferta cafetalera
nacional.
El año económico y administrativo comenzará el 1º de octubre y
finalizará el 30 de setiembre. El patrimonio, la administración financiera
y la disposición de los recursos de la Institución se regirán por esta Ley
y su Reglamento; así como por los acuerdos que tome la Junta Directiva la
cual estará sometida a los mecanismos de control establecidos. Dentro de
los dos meses siguientes a la finalización de dicho período, se efectuará
una liquidación de resultados económicos. Un auditor externo deberá
certificar la liquidación ante el Congreso Nacional Cafetalero. Una copia
de la referida certificación deberá ser remitida a la Contraloría General
de la República y al ministro coordinador del sector. (Así reformado por el
Artículo 1º de la Ley Nº7736 de 19 de diciembre de 1997)
Artículo 103.-. El Instituto del Café de Costa Rica tendrá una Junta Directiva
constituida por nueve miembros e integrada de la siguiente manera:
a) Cinco miembros propietarios representarán al sector productor; se
elegirá a un representante por cada región cafetalera electoral, según el
artículo 109 de la presente Ley. Tendrán cuatro suplentes denominados
suplentes uno, dos, tres y cuatro, de los cuales dos serán nombrados entre
las regiones que no posean representante propietario en la Junta Directiva.
Cada región electoral presentará una terna de candidatos para nombrar a
los representantes ante la Junta Directiva.
b) Un miembro propietario del sector beneficiador, quien tendrá su
respectivo suplente.
c) Un miembro propietario del sector exportador, quien tendrá su
respectivo suplente.
d) Un miembro propietario del sector torrefactor, quien tendrá su
respectivo suplente.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería o un representante del Poder
Ejecutivo, con rango igual o superior, nombrado por el Consejo de Gobierno;
tendrá su respectivo suplente.
El Congreso Nacional Cafetalero se encargará de realizar los
nombramientos anteriores por dos años; los miembros podrán ser reelegidos
con base en las ternas que se elaborarán en las Asambleas respectivas y
que, para tal efecto, presentará cada sector en un Congreso Cafetalero
convocado por el ICAFE con ese fin; dicho Congreso se celebrará el tercer domingo
de agosto del año en que corresponda efectuar los nombramientos de Junta
Directiva ante el ICAFE.
La Junta Directiva designará de su seno a un presidente, un
vicepresidente y un secretario, quienes ejercerán sus respectivos cargos
por el término de un año, pero podrán ser reelegidos.
La Junta Directiva tomará sus acuerdos con el voto afirmativo de dos
terceras partes de los directores propietarios presentes, cuando la
presente Ley lo señala expresamente; asimismo, en los siguientes casos: en
la aplicación de los artículos 14, 16, 18, 22, 29, 60, 98 y 105 en la
fijación de las cuotas, según el artículo 40, en la fijación de
rendimientos mínimos conforme al artículo 46, en la fijación del precio de
liquidación, de conformidad con el artículo 57, y en la aceptación o el
rechazo de contratos de compraventa de café, según el artículo 83, todos de
la Ley Nº 2762; también en la suspensión o cancelación de una firma
beneficiadora, exportadora o torrefactora / comerciante, o en la imposición
de sanciones específicas a ellas por incumplimiento de sus obligaciones.
Igual votación se requerirá para la toma de decisiones tendientes a adoptar
políticas cafetaleras de carácter internacional, entre ellas la posibilidad
de comprar café para destruirlo, medida que se autorizará siempre que se
origine en un compromiso internacional.
Si alguno de los directores en función renuncia o se ausenta
definitivamente, la Junta Directiva del ICAFE, por acuerdo que deberá
adoptar en la misma sesión en que conozca la situación, invitará a los
representantes del sector que designó al director saliente a presentar una
terna ante la propia Junta Directiva. Este órgano escogerá y nombrará al
respectivo sustituto, quien ocupará el cargo como suplente hasta la
siguiente sesión ordinaria del Congreso Nacional Cafetalero, sin perjuicio
de que pueda ser ratificado en el cargo, a la vez y de pleno derecho, quien
lo desempeñaba como suplente, ante lo cual pasará a ser propietario y
ejercerá ese cargo por el resto del período legal.
El Congreso Nacional Cafetalero tiene la atribución de separar del
cargo, en cualquier tiempo, a uno de los directores del ICAFE, con el voto
afirmativo de una mayoría calificada y mediante resolución razonada. Para
llenar las vacantes, se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio
del 2001).
Artículo 104.- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por un período de
dos años y podrán ser reelegidos; lo anterior sin perjuicio de lo que, para
tal efecto, establece el artículo 109 de esta Ley. (Así reformado por el
Artículo 1º de la Ley No.7736 de 19 de diciembre de 1997).
Artículo 105.- La representación legal del Instituto del Café de Costa Rica la
ejercerá el Presidente de la Junta Directiva y, en su ausencia o por
delegación expresa, el Vicepresidente; bastará su actuación para tener por
demostrada la ausencia. Ambos actuarán con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma. La Junta Directiva podrá nombrar o
remover a un director y un subdirector ejecutivos, los cuales tendrán las
facultades y atribuciones que, en tal oportunidad, se les delegue o asigne.
Del mismo modo, según se requiera, la Junta Directiva podrá otorgar y
conferir todo tipo de poderes. (Así reformado por el Artículo 1º de la Ley
Nº7736 de 19 de diciembre de 1997)
Artículo 106.- El Instituto del Café deberá adoptar las disposiciones administrativas
necesarias y reclutar el personal indispensable para el buen desarrollo de
sus funciones, incluida la del cumplimiento de esta ley. (Adicionado por
ley No. 4804 del 9 de agosto de 1971)
Artículo 107.- Los miembros de la Junta Directiva del Instituto del Café son
civilmente responsables de los acuerdos tomados en Directiva, en relación
con lo que esta ley dispone, salvo que expresamente conste su voto negativo
en el acta correspondiente. (Adicionado por ley No. 4804 del 9 de agosto de
1971).
Artículo 108.- El Instituto del Café de Costa Rica, para el cumplimiento de sus
funciones, contará con los siguientes recursos:
a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por ciento
(1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad de 46 kilogramos de
café oro o su equivalente. De este monto, se destinará un uno por ciento
(1%) al mantenimiento administrativo y a las investigaciones del Instituto
del Café de Costa Rica; el porcentaje restante se utilizará, de manera
exclusiva, para realizar actividades de promoción, diversificación y de
desarrollo sostenible de la actividad cafetalera nacional. La Junta
Directiva de este Instituto está facultada para decidir el destino que se
les dará a los superávit que se produzcan. El exportador pagará este
impuesto, el cual no podrá transferirse a los productores. A los
exportadores que incumplan con la disposición anterior se les cancelará la
licencia de exportador. (Así reformado este inciso por el artículo 2,
inciso b), de la ley Nº7551 del 22 de setiembre de 1995)
b) Las sumas que llegare a establecer el Instituto, de conformidad con
las facultades establecidas en esta Ley;
c) Los intereses, dividendos y eventuales utilidades que pudiere
obtener de sus inversiones y operaciones, y del cobro de las tasas por
servicios prestados; y
d) Cualquier otro recurso que por ley se le asigne.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº6988 de 26 de junio de
1985)
Artículo 109.- El Congreso Nacional Cafetalero será el órgano superior de dirección y
administración del Instituto del Café de Costa Rica y tendrá carácter
permanente.
Los delegados al Congreso serán nombrados por períodos de dos años, de
la siguiente manera:
Para nombrar a los Delegados del Sector Productor se crean las
siguientes regiones cafetaleras electorales, las cuales también serán
consideradas para el nombramiento de los miembros representantes del sector
productor ante la Junta Directiva del ICAFE:
I. Región
electoral de la zona norte.
II. Región
electoral del valle central occidental.
III. Región
electoral del valle central.
IV. Región
electoral de Los Santos.
V. Región
electoral de la zona de Turrialba.
VI. Región
electoral de Pérez Zeledón.
VII. Región
electoral de Coto Brus.
Cada región electoral estará integrada por las provincias y los
cantones que se establecerán mediante reglamento ejecutivo.
En cada región electoral participarán los productores de café con su
voto, sean estos personas físicas o jurídicas acreditadas en las nóminas de
productores que posea el ICAFE de la cosecha inmediata anterior al año de
la elección. Cuando un productor esté acreditado en varias regiones
cafetaleras, deberá indicar la región en donde ejercerá su voto, a más
tardar el 31 de marzo del año de la elección; en caso contrario, el ICAFE
de oficio le asignará la región que le corresponderá.
Con base en las listas de productores acreditados, el ICAFE elaborará
el padrón de productores de café por región y tomará las medidas
correspondientes para verificar la identificación de cada productor; en tal
sentido, podrá verificar la condición de productor e incluso excluir, con
el debido fundamento, a quien no posea esa condición.
Cada región electoral nombrará, mediante elección nominal, a un
representante ante el Congreso Nacional Cafetalero por cada mil quinientos
productores de café debidamente registrados en las nóminas del ICAFE para
la región correspondiente.
Antes de celebrar la Asamblea Electoral respectiva, el ICAFE indicará
el número de representantes propietarios que deberá elegir cada región
electoral; se nombrará un suplente por cada tres representantes
propietarios.
En el mes de junio del año de elección, el ICAFE convocará a las
respectivas Asambleas Regionales Electorales de Productores de Café, las
cuales tendrán como exclusivo propósito nombrar mediante elección nominal a
los representantes, propietarios y suplentes, de cada región electoral ante
el Congreso Nacional Cafetalero. Los referidos representantes deberán ser
productores de café de la región que representan.
Las Asambleas se iniciarán a la hora convocada, con el número de
representantes que se encuentren presentes.
Para nombrar a los representantes de los sectores beneficiador,
exportador y torrefactor, cada firma física o jurídica beneficiadora,
exportadora o torrefactora, inscrita ante el ICAFE y económicamente activa
en las dos últimas cosechas cafetaleras en que corresponda celebrar la
Asamblea Nacional Electoral del sector respectivo, elegirá a un
representante, quien será acreditado ante el ICAFE a más tardar el 30 de
junio del año en que corresponda nombrar representantes ante el Congreso
Nacional Cafetalero.
El ICAFE solo aceptará a un representante por firma beneficiadora,
aunque esas firmas posean más de una planta beneficiadora.
En el mes de julio correspondiente, el ICAFE convocará a los
representantes acreditados ante la Asamblea Nacional Electoral de
Beneficiadores de Café, con el único fin de nombrar a nueve representantes
propietarios y cuatro suplentes ante el Congreso Nacional Cafetalero.
En ese mismo mes, el ICAFE convocará a la Asamblea Nacional Electoral
de Exportadores de Café con el exclusivo propósito de nombrar a seis
representantes propietarios y tres suplentes ante el Congreso Nacional
Cafetalero. También convocará en ese mes a la Asamblea Nacional Electoral
de Torrefactores, con el único objetivo de nombrar a dos representantes propietarios
y un suplente ante el Congreso Nacional Cafetalero.
Los representantes designados deberán ser miembros activos del sector
que representan, gozar de solvencia moral y ser idóneos para el cargo
asignado.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio
del 2001)
Artículo 110.- El Congreso Nacional Cafetalero estará integrado por las siguientes
personas:
a) Los representantes de los productores de café, según el artículo 109
de la presente Ley.
b) Nueve representantes de los beneficiadores de café, elegidos en la
Asamblea Nacional Electoral de Beneficiadores de Café.
c) Seis representantes de los exportadores de café elegidos en la
Asamblea Nacional Electoral de Exportadores de Café.
d) Dos representantes de los torrefactores de café, elegidos en la
Asamblea Nacional Electoral de Torrefactores de Café.
e) Un representante del Poder Ejecutivo, asignado por este para tal
fin.
Este Congreso nombrará, de su seno y para la Asamblea correspondiente,
a un presidente y dos secretarios, quienes ostentarán tal designación hasta
la próxima Asamblea Ordinaria, cuando se efectuarán, en igual sentido, los
nombramientos referidos.
No podrán ser miembros del Congreso Nacional Cafetalero quienes al
celebrarse este sean integrantes de la Junta Directiva del ICAFE; no
obstante, podrán asistir al Congreso en calidad de observadores, con voz
pero sin voto.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio
del 2001).
Artículo 111.- El Instituto del Café de Costa Rica, por medio de la Dirección
Ejecutiva, será el responsable de convocar a las Asambleas Regionales
Electorales de Productores y a las Asambleas Electorales Nacionales de los
demás sectores cafetaleros, en los meses establecidos por la presente Ley,
por correo certificado o algún otro medio idóneo para hacer constar que
efectivamente se realizó la convocatoria, en la cual se señalará el lugar,
la fecha y la hora de la celebración de la Asamblea correspondiente. El
único punto de la agenda será el nombramiento de los representantes ante el
Congreso Nacional Cafetalero. El Director Ejecutivo del ICAFE y los
funcionarios que este designe, operarán como facilitadores con el propósito
de celebrar las elecciones correspondientes.
Transitorio I.- Para las elecciones al Congreso Nacional Cafetalero que
se realizarán en junio del 2001, el ICAFE deberá confeccionar el padrón de
productores de café por región, a más tardar e 30 de mayo de 2001, con base
en la nómina de productores de café de la cosecha cafetalera 99-00.
Transitorio II.- Prorrógase el nombramiento de los actuales miembros de
los actuales miembros de la Junta Directiva del ICAFE hasta el tercer
domingo del mes de agosto de 2001, fecha en que se elegirá a la nueva junta
directiva, conforme a la presente ley.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8109 de 4 de julio
del 2001)
Artículo 112.- El Instituto del Café dará las facilidades administrativas para la
organización de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Congreso.
Tendrá a su cargo, además, cursar la convocatoria correspondiente con por
lo menos un mes de antelación a la fecha fijada para la reunión.
(Adicionado por ley No. 4804 del 9 de agosto de 1971).
Artículo 113.- El Congreso se reunirá, ordinariamente, el primer domingo del mes de
diciembre de cada año y, extraordinariamente, cuando lo acuerde la Junta
Directiva del Instituto del Café de Costa Rica o cuando lo solicite,
mediante documento firmado, por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de
los delegados en función. Esta solicitud de los delegados será vinculante
para la Junta Directiva del Instituto, la cual sin mayor dilación deberá
efectuar la respectiva convocatoria. El Congreso dictará su propio
reglamento de sesiones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº7736 de 19 de diciembre
de 1997)
Artículo 114.- El Congreso será presidido por el Presidente de la Junta Directiva del
Instituto del Café de Costa Rica. Del seno del Congreso, éste nombrará,
para la respectiva sesión, un vicepresidente y dos secretarios. El quórum
se formará con más de la mitad de sus integrantes.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 115.- El Instituto del Café de Costa Rica, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Banco Central de Costa Rica, elaborarán informes para el
Congreso sobre las materias de sus respectivas competencias, en relación
con la actividad cafetalera, conforme se establezca en la reglamentación de
esta Ley. Dichos informes serán enviados a los delegados por el Instituto,
por lo menos con un mes de anticipación a la fecha del Congreso.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 116.- El congreso por mayoría, podrá adoptar recomendaciones sobre la
política del Estado en materia cafetalera. Por los dos tercios de los
delegados presentes podrá desaprobar uno o varios aspectos de la política
cafetalera. (Adicionado por ley No. 4804 del 9 de agosto de 1971).
CAPITULO II
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 117.- Quienes realizaren transacciones con café o tuvieren posesión de éste
en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, estarán sujetos al pago
de una multa, cuyo importe será el equivalente a cinco veces el precio
promedio nacional por kilogramo, según la liquidación final del café de la
cosecha inmediata anterior, de acuerdo con la cantidad de café de que se
trate. Para determinar este importe se aplicarán los factores de conversión
y los procedimientos establecidos en la reglamentación de esta Ley. La
Guardia de Asistencia Rural o los inspectores del Instituto, quienes
tendrán las mismas facultades de aquélla para el cumplimiento de sus
funciones, procederán al decomiso del café objeto de la transacción o
posesión ilegal, y de inmediato levantarán un acta en que se consignarán el
nombre y las calidades del presunto infractor. Dentro del plazo máximo de
los dos días hábiles siguientes al decomiso, se deberá establecer la
denuncia respectiva en la alcaldía o juzgado competente, y depositar el
café ante esa autoridad judicial a la orden del Instituto del Café de Costa
Rica. Corresponderá a esa autoridad judicial determinar la sanción de acuerdo
con lo que se establece en este artículo. Los responsables perderán todo
derecho sobre el café. El importe recaudado por estas multas será
depositado en favor del Instituto del Café de Costa Rica, el cual lo deberá
donar a instituciones de beneficencia de la jurisdicción en donde se
realizó el decomiso. Si no se tratare de café en fruta, el Instituto
procederá a su comercialización y depositará el monto correspondiente ante
la autoridad judicial de que se trate, todo de conformidad con lo que al
efecto disponga la reglamentación de esta Ley.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 118.- Si el café a que se refiere el artículo anterior estuviere en fruta,
quienes lo hubieren decomisado procederán de inmediato a depositarlo en el
beneficio más cercano del lugar en que hubiere sido encontrado, el cual
procederá a su elaboración y comercialización, conforme con las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Las empresas beneficiadoras
que reciban el café extenderán el respectivo recibo a nombre de quien lo
deposite y en favor del Instituto del Café de Costa Rica.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 119.- Si los legítimos propietarios del café decomisado según los dos
artículos anteriores, no se presentaren ante el Instituto del Café de Costa
Rica a acreditar sus derechos dentro del mes siguiente a la firmeza de la
sentencia del proceso correspondiente, el Instituto deberá donar el monto
recaudado a instituciones de beneficencia de la jurisdicción en donde se
realizó el decomiso.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus instalaciones, podrán
operar plantas torrefactoras, siempre que cuenten con la licencia otorgada
por el Instituto del Café de Costa Rica. Para obtenerla, deberán estar
debidamente registrados como tales en ese Instituto; además, estas empresas
deberán haber inscrito sus marcas de café internacional en el Registro de
Marcas del Registro Nacional o, por lo menos, haber presentado la solicitud
de inscripción y cumplir con los demás requisitos que establece la presente
ley.
(Así reformado por el Artículo 2, inciso c), de la Ley Nº7551 del 22 de
setiembre de 1995)
Artículo 121.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.2096-00 de las ocho horas
con cuarenta y cinco minutos del ocho de marzo de dos mil.
Artículo 122.- Se prohíbe a los particulares la teñida de café y tal acto será
sancionado como adulteración de café.
Artículo 123.- Al propietario de una partida de café beneficiado no inventariada
según el caso previsto en el artículo 48, independientemente de la sanción
ordinaria que corresponda al caso, se le condenará a la pérdida del café
decomisado en tales condiciones.
Artículo 124.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 8193-00 de las 15:05
horas del 13 de setiembre de 2000.
Artículo 125.- La Dirección Ejecutiva del Instituto del Café de Costa Rica está
facultada para no dar trámite a las gestiones de los beneficiadores,
exportadores y torrefactores que, a su juicio, no hayan cumplido las
respectivas obligaciones que esta Ley establece.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio
de 1985 e interpretado por Resolución de la Sala Constitucional de las No.
8103-00 de las 15:05horas del 13 de setiembre de 2000, en el sentido de la
Junta Directiva del ICAFE está facultada para no dar trámite –entendido
éste como respuesta favorable o positiva al interesado-, cuando
efectivamente no se hayan cumplido las respectivas obligaciones que la ley
establece, lo cual debe consignar formalmente, sea, motivadamente, en una
resolución u oficio, según corresponda.
Artículo 126.- Será absolutamente nula y se tendrá por no presentada cualquier
renuncia que haga el productor a disposiciones de esta Ley que le
favorezcan. La acción de nulidad será imprescriptible.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
CAPITULO III
Otras Disposiciones Generales
Artículo 127.- Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta, cualquier renuncia
que haga el productor de las disposiciones de esta ley que le favorezcan.
(Así reformado por el Artículo 2º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de
1961).
Artículo 128.- Se derogan los Artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3062 del 14 de noviembre
de 1962 y sus reformas, el Decreto-Ley Nº 200 del 5 de octubre de 1948 y la
Ley Nº 28 del 25 de octubre de 1940.
(Así reformado por el Artículo 1º de la Ley Nº 6988 de 26 de junio de
1985).
Artículo 129.- El Poder Ejecutivo, de común acuerdo con la Junta Directiva del
Instituto del Café, reglamentará la presente ley.
CAPITULO IV
Disposiciones Transitorias
Transitorio 1º.- Se mantiene la vigencia de la Ley Nº 171 de 17 de agosto de 1933 y sus
reformas, para toda negociación con café celebrada en cosechas anteriores,
pendientes de finiquito.
Transitorio 2º.- Durante las cosechas de los años cafetaleros 1961-62 y 1962-63, se permitirá
el recibo de café en la forma tradicional de medida, de cuatro hectolitros.
Transitorio 3º.- Durante las cosechas indicadas en el Transitorio 2º, se permitirá a
los beneficiadores deducir hasta un 50% de las inversiones totales que
hagan en compra de romanas, como parte de los gastos de beneficio.
Transitorio 4º.- Para efectos de determinar el rendimiento mínimo durante las cosechas
en que por el Transitorio 2º se permite el recibo de café por unidades de
volumen, el Instituto del Café ordenará realizar una investigación técnica,
en las mismas condiciones establecidas en el Capítulo V del Título Primero
de esta ley, para establecer la relación conversión de fanegas a libras.
Transitorio 5º.- La Junta de Liquidaciones, para efectos del cálculo de precio de
liquidación final, seguirá el mismo procedimiento señalado en la presente
ley, pero realizando el cálculo con base en fanegas.
Transitorio 6.- Los Bancos del Estado adecuarán a cinco años el plazo para el pago de
saldos provenientes de la financiación cafetalera anual adeudados por los
productores a beneficiadores, que quedaron pendientes al liquidarse las
cosechas 1959-1960 y 1960-1961 o que se hubieran refundido en los adelantos
para la cosecha 1961-1962. Los Bancos Comerciales podrán efectuar la
indicada adecuación de plazos, a los beneficios a quienes hayan concedido
crédito cafetalero, o directamente al productor, dentro de las condiciones
que adelante se prevén. Para este efecto, cada beneficiador o productor,
podrá presentar su solicitud al Banco acreedor, antes del 31 de diciembre
de 1961 para los saldos de las cosechas 1959-1960 y 1960-1961 y antes del
31 de marzo de 1962, para los saldos que hubieren sido refundidos en los
adelantos para la cosecha 1961-1962. Se acompañará un estado de cuenta
detallado del saldo correspondiente en cada caso, que muestre por separado
la suma en descubierto por deficiencia en las entregas de café de parte del
productor, y los intereses y comisiones cobrados sobre esa suma. El estado
en referencia se presentará debidamente firmado y aceptado por el productor
que adeuda el saldo, y con comprobación por parte del beneficiador, a
satisfacción del Banco, de la exactitud de dicho estado; una vez llenado
tal requisito se procederá a efectuar la adecuación autorizada por el
presente artículo.
Si la comprobación de los saldos antes prevista, no pudiese hacerse por
no tener al día sus libros el beneficiador, éste no tendrá derecho a
deducir de la financiación que conceda al productor, los saldos a que este
artículo se refiere, hasta tanto no se cumpla con este requisito.
Mientras subsistan saldos por cancelar a cargo de productores que se
acojan a los beneficios de la presente ley, los beneficiadores quedan
obligados a retener de la primera etapa de la financiación cafetalera de
cada cosecha, una suma equivalente al 20% del total adeudado y entregarla
al Banco acreedor como abono. Para este efecto, los Bancos deben
suministrar a los beneficios del país, una lista de todos los productores
que se acojan al presente plan de adecuación de plazos.
En los casos en que la financiación se logre a través del beneficiador,
el productor estará obligado a entregarle de cada cosecha, una cantidad
suficiente para cubrir el 20% antes mencionado, o en su defecto, el
equivalente en dinero efectivo; y cuando la adecuación de plazos se haga
directamente al productor, éste debe notificar a su Banco acreedor, al
momento de hacer uso de la financiación cafetalera anual, a cuál beneficio
habrá de hacer sus entregas en la siguiente cosecha, para que éste retenga
y amortice al Banco una quinta parte del monto inicial del crédito
adecuado.
El incumplimiento de parte del productor de cualquiera de las
disposiciones aquí previstas, dará base a la persona o entidad afectada
para demandar la aplicación del artículo 67, Capítulo IX De las Penas,
establecido por la Ley de Prenda Nº 5 de 5 de octubre de 1941 y sus
reformas. El Banco Central de Costa Rica, reglamentará el presente artículo
con el objeto de asegurar su correcta ejecución. (Así reformado por el
Artículo 1º de la Ley Nº2865 de 20 de noviembre de 1961 y reformado por ley
No. 2865 de 20 de noviembre de 1961).
Transitorio 7.- Para adecuar el plazo de los saldos adeudados provenientes de
financiación cafetalera de la cosecha 1960-1961, según se contempla en el
transitorio 6, se modifica el inciso g) del artículo 4º de la ley de Prenda
Nº 5 de 5 de octubre de 1941, autorizando a su efecto la constitución de
gravámenes prendarios hasta por cinco cosechas sucesivas de café, a partir
de la correspondiente al año cafetalero 1962-1963, con la amortización del
20% anual de la deuda.
Cualquier beneficiador que reciba café de los productores que
obteniendo crédito directo de las instituciones bancarias, se acojan a la
adecuación de plazos prevista en esta ley, está obligado a efectuar las
deducciones anuales que el crédito prendario respectivo indique, en
concordancia con los Artículos 64 y 67 de la presente ley. (Adicionado por
ley No. 2798 de 1 de agosto de 1961 y reformado por el Artículo 1º de la Ley
Nº2865 de 20 de noviembre de 1961).
Transitorio 8.- Queda establecida la prioridad y amparada como prenda legal
preferente, del mejor grado, la que llegue a otorgarse para adecuación de
plazos a que se hace referencia en los artículos transitorios precedentes,
condición que se mantiene durante las cinco cosechas afectadas. (Así
reformado por el Artículo 3º de la Ley Nº 2798 de 1º de agosto de 1961).
Transitorio 9.- Con base en la capacidad y personería jurídica otorgada al Instituto
del Café por la presente ley, se autoriza a dicho organismo para adquirir
directamente, por intermedio de sus personeros legales, el inmueble a que
se refiere la licitación de plaza Nº 7760 en "La Gaceta"
del 31 de mayo de 1961 y adjudicada en aviso publicado en "La Gaceta" del 6 de julio del mismo año, según las condiciones allí
previstas. De igual modo podrá el Instituto del Café traspasar a su nombre
los inmuebles que aparecen en el Registro de la Propiedad a nombre del
Instituto de Defensa del Café. (Así reformado por el Artículo 3º de la Ley
Nº2798 de 1º de agosto de 1961).
Transitorio 10.- Las plantas torrefactoras de café que pudieran estar afectadas por la
prohibición contenida en el artículo 110, tendrán un plazo de un año para
ponerse a derecho. (Así reformado por el Artículo 3º de la Ley Nº 2798 de
1º de agosto de 1961).
Transitorio 11.- Para los efectos del artículo 101 de esta Ley en todos los restantes
artículos, no reformados, así como leyes conexas, en que se mencione a la
Oficina del Café, la referencia debe entenderse hecha al Instituto del Café
de Costa Rica. (Adicionado por el Artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26 de
junio de 1985).
Transitorio 12.- Los actuales miembros de la Junta Directiva de la Oficina del Café, el
Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, y el Auditor de ésta,
continuarán en sus puestos hasta completar el período para el cual fueron
asignados. La Junta Directiva siguiente será nombrada en la forma
establecida en el Artículo 103 de esta Ley, pero su período vencerá el 1º
de junio de 1986. El Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo y el
Auditor siguientes, serán nombrados por un período que vencerá el 1º de
diciembre de 1986. (Adicionado por el Artículo 2º de la Ley Nº 6988 de 26
de junio de 1985).
Transitorio 13.- Se declaran zonas cafetaleras aquellos predios de la provincia de
Limón ubicados en alturas superiores a los trescientos metros sobre el
nivel del mar. Los propietarios de las plantaciones actuales y futuras
localizadas en dicha zona, tendrán derecho a todos los beneficios crediticios,
de asistencia técnica y de otro tipo de que disfrutan los productores de
las demás zonas del país.
Transitorio 14.- Para los efectos de esta Ley, a partir de su publicación, se declara de interés público el uso
de carbonato de calcio. (Adicionado por el Artículo 2º de la Ley Nº 6988 de
26 de junio de 1985).
TRANSITORIOS DE LA LEY Nº7736
DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1997
TRANSITORIO I.- Los actuales Directores del Instituto del
Café de Costa Rica se mantendrán en sus cargos, hasta la fecha a partir de
la cual tomen posesión de ellos, los nuevos Directores designados conforme
lo dispone esta ley.
TRANSITORIO II.- Cuando los delegados al I Congreso Nacional
Cafetalero, por celebrarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley,
deban ser escogidos de las listas de delegados que presenten organizaciones
o personas distintas de las expresamente señaladas en el Artículo 110, el
Instituto del Café de Costa Rica efectuará la designación.
TRANSITORIO III.- Para cumplimiento con la presente ley, se
convocará a un congreso cafetalero extraordinario en la primera quincena de
junio de 1998, a
fin de elegir la nueva junta directiva.
Revisada por la Unidad de
Asuntos Jurídicos el 5 de abril de 2002
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